Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0057-2019), 2019

Fecha11 Diciembre 2019
Número de expedienteSG-RAP-0057-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-57/2019

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, a once de diciembre de dos mil diecinueve.[2]

La S. Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de confirmar la resolución INE/CG468/2019 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido Movimiento Ciudadano, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, concretamente en la conclusión 6-C4-BIS-NY, como a continuación se precisa:

Conclusión

Falta

Sanción

Sentencia

Motivos

6-C4-BIS-NY

El sujeto obligado presenta saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2018, por un importe de $474,127.39 originadas en 2017.

Reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $474,127.39 (cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento veintisiete pesos 39/100 M.N.).

Confirma

No se advierte que el instituto político, en su respuesta al oficio de segunda vuelta, haya presentado la integración de los saldos correspondientes a las cuentas contables observadas a la autoridad responsable.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

I. Actos del Instituto Nacional Electoral (INE).

a. Informes de ingresos y egresos. El veintiuno de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG104/2019, relativo a los plazos de ley para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, así como agrupaciones políticas nacionales correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho.

b. Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE. El dieciocho de octubre, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, respecto de los dictámenes consolidados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho y las respectivas resoluciones.

  1. Acto impugnado

a. Acuerdo. El seis de noviembre, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado y su resolución identificados como INE/CG462/2019 e INE/CG468/2019, por las cuales se determinó sancionar a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de Nayarit, concretamente respecto de la conclusión 6-C4-BIS-NY.

  1. Recurso de apelación

a. Presentación. El doce de noviembre, el partido recurrente interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, contra el dictamen y la resolución antes citados.

b. Recepción en S. Superior. El veinte de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de la S. Superior el oficio mediante el cual se remitió el citado medio de impugnación, y ese mismo día, mediante cuaderno de antecedentes 188/2019, se ordenó remitir las constancias a esta S. Regional.

c. Recepción en esta S. y turno. El veinticinco de noviembre, se recibieron en esta S. Regional las constancias del recurso de apelación y mediante acuerdo de la misma fecha el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-RAP-57/2019, y por razón de turno remitirlo a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P..

d. Instrucción. Por acuerdo de veintiséis de noviembre, se radicó en la ponencia el expediente mencionado y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, contra actos del Consejo General del INE, por los que se le sancionó con motivo de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos ordinarios del partido recurrente para el ejercicio 2018 en Nayarit.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Consejo General del INE, en donde se precisa el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que el acto impugnado fue notificado al recurrente el mismo seis de noviembre, como el mismo lo señala en su recurso, mientras que la demanda fue presentada el doce de noviembre siguiente, por lo que resulta evidente que su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido para ello, feneciendo el plazo el doce siguiente que corresponde al de su presentación.

Esto es así, toda vez que el presente medio de impugnación no tiene relación directa con algún proceso electoral por lo que, para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda sólo se computan días hábiles.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por un partido político nacional a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, carácter que le es reconocido en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.[4]

d) Interés jurídico. El recurrente cuenta con el requisito ya que en el presente medio de impugnación combate el dictamen consolidado, que derivó en la sanción impuesta, circunstancia que, a su consideración, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERA. Estudio de fondo. Del análisis de la demanda se advierte que la parte recurrente se queja, esencialmente, de lo siguiente.

1. Saldos en cuentas por cobrar

...

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