Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0024-2019), 2019

Fecha11 Diciembre 2019
Número de expedienteST-RAP-0024-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-24/2019

RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO LOCAL PODEMOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: M.Á.M.M.[1]

Toluca de Lerdo, Estado de México, once de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Político Local PODEMOS[2] a fin de controvertir la resolución INE/CG472/2019 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, y

Resultando

I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

1. Proyecto de dictamen consolidado. El dieciocho de octubre de dos mil diecinueve[4], la Comisión de Fiscalización del INE, aprobó el proyecto presentado por la Unidad Técnica de Fiscalización[5], relativo al dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, dentro los cuales se encuentra el partido actor.

2. Resolución INE/CG472/2019. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE emitió la resolución impugnada respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, en la que impuso al partido diversas sanciones de carácter pecuniario, en el Estado de H..

II. Recurso de Apelación. Inconforme con esa determinación, el diecinueve de noviembre, el Presidente de la Junta Estatal y el representante de PODEMOS ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H.[6], interpusieron, ante la Oficialía de Partes Común del propio Instituto local, este recurso de apelación.

Posteriormente, fue remitido a la Oficialía de Partes Común del INE, el veintiuno de noviembre siguiente.

III. Recepción de constancias. El veintisiete de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio INE-SCG/1338/2019 del S. del Consejo General del INE, mediante el cual remitió la demanda de apelación, el informe circunstanciado, la documentación relacionada con el trámite del medio de impugnación, y otra diversa relativa al expediente INE-ATG/385/2019, en medio electrónico certificado.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R. acordó integrar el expediente ST-RAP-24/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

El S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional cumplió con lo ordenado, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-750/19.

V.R.. En la misma data el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

C o n s i d e r a n d o

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que es interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, relativas al citado instituto político en el Estado de H.; entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

Por tales razones, esta S.R. asume competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 de la Sala Superior del este Tribunal, de ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, que ordenan la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las Salas Regionales.

Segundo. Cuestión previa.

A fin de analizar la procedencia del presente juicio, resulta útil precisar lo siguiente.

El apelante presentó el mismo escrito de demanda ante diversas instancias, la primera ante el Instituto Electoral del Estado de H. y la segunda ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, quien es señalado como la autoridad responsable de emitir el acto impugnado.

- Presentación de la primera demanda ante autoridad no responsable.

El diecinueve de noviembre, el partido apelante por medio de sus representantes interpuso ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Electoral del Estado de H., la demanda que dio origen al presente expediente. (ST-RAP24/2019)

- Presentación de la segunda demanda ante la responsable.

El mismo diecinueve de junio, el apelante presentó diversa demanda, con el mismo contenido, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de H., la cual dio origen al expediente. (ST-RAP-26/2019)

Tercero. Improcedencia. Esta S.R. advierte que, en el caso particular, no se cumple con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que acarrea la improcedencia del medio de impugnación en términos de lo dispuesto por el párrafo 3 del mencionado numeral, en virtud de que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo estudio, fue presentada ante autoridad distinta a la responsable.

Lo anterior, además con base en la jurisprudencia 56/2002, de rubro y texto: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”. En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido...

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