Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1853-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1853-2019
Fecha17 Diciembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1853/2019

ACTOR: E.M.V.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA Y J.C.L.P.

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido revocar la resolución CNHJ-NAL-1074/2019, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Í N D I C E

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES

RESOLUTIVO

ANTECEDENTES

1 I.A.. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

2 A. Convocatoria. El tres de noviembre de dos mil diecinueve[1], la presidenta del Consejo Nacional de MORENA, B.E.L.U., emitió la Convocatoria para la Sesión Ordinaria que se llevaría a cabo el diez de noviembre siguiente.

3 B. Queja. Inconforme con lo anterior, el siete de noviembre, el ahora actor presentó recurso de queja.

4 C. Resolución. El catorce de noviembre, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[2] emitió acuerdo en el expediente CNHJ-NAL-1074/19, en el sentido de declarar improcedente la queja, ya que el actor carecía de interés jurídico.

5 II. Juicio ciudadano. En contra de la citada determinación, el veintiséis de noviembre, el enjuiciante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

6 III. Turno. Mediante acuerdo de propia fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente, así como registrarlo con la clave SUP-JDC-1853/2019 y turnarlo al Magistrado J.L.V.V., para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

7 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el juicio ciudadano, así como ordenó la elaboración del proyecto respectivo.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

8 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, por tratarse de una controversia en la que se reclama una resolución de un órgano jurisdiccional de un partido político nacional, relacionada con la Convocatoria para la celebración de su Consejo para el proceso de renovación de los órganos nacionales de MORENA.[4]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

9 El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la citada Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

10 A.F.. Se cumplen los requisitos formales, porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos reclamados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

11 B. Oportunidad. El juicio ciudadano se presentó de forma oportuna, toda vez que la resolución reclamada se notificó al actor por correo electrónico el veinte de noviembre, mientras que la demanda se presentó el veintiséis siguiente, esto es, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a que tuvo conocimiento de la determinación controvertida, descontándose los días veintitrés y veinticuatro al ser inhábiles -sábado y domingo, -respectivamente-.

12 C.L. y personería. El actor está legitimado para promover el juicio ciudadano, debido a que se trata de la persona que promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución controvertida; de tal modo que acude ante esta S. Superior a defender el derecho que aduce vulnerado y que está relacionado con una queja que hizo valer ante el órgano competente de MORENA, partido político del cual afirma ser militante.

13 D. Interés jurídico. El promovente cuenta con él, toda vez que impugna la resolución de la Comisión de justicia por la cual se declaró improcedente el escrito de queja, lo cual considera es violatorio de sus derechos partidistas.

14 E.D.. Se satisfacen los requisitos de mérito, porque en la normativa interna de MORENA y en la legislación federal no está previsto medio de impugnación que se deba agotar previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la resolución ahora controvertida.

15 En consecuencia, al cumplir los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es abordar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

Argumentos del escrito de queja

16 El siete de noviembre, el actor presentó escrito de queja en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

  • La convocatoria resultaba contraria a los artículos 41 y 41 Bis de los Estatutos del partido, ya que fue emitida fuera de los plazos y formalidades requeridos.
  • Al no tener certeza de quiénes y cuántos eran los consejeros nacionales que podían participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del citado Consejo, solicitó se instruyera al Consejo Nacional o al propio partido a identificar con exactitud el nombre de cada uno de ellos.
  • Resultaba contrario a los Estatutos el orden del día de la referida convocatoria, pues la revisión, análisis y discusión de la sentencia emitida por la S. Superior en el expediente SUP-JDC-1573/2019, era facultad del Comité Ejecutivo Nacional, de ahí que el actuar de la presidenta del Consejo Nacional pretendiendo darle cumplimiento y tomar los acuerdos necesarios para reponer el proceso de elección de dirigencias, transgredía los derechos político-electorales de los militantes.
  • Se impusiera una sanción a B.E.L.U., presidenta del Consejo Nacional de MORENA, derivado de que su actuar transgredía los Estatutos del citado ente político, pues no obstante había anunciado su renuncia al cargo, seguía fungiendo en el mismo, generando un clima de incertidumbre entre la militancia del partido.

Acuerdo de impugnado

17 El catorce de noviembre, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dictó acuerdo por virtud del cual declaró la improcedencia de la queja, en base a lo siguiente:

  • Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios, de aplicación supletoria a la normativa interna de MORENA, el actor carecía de interés jurídico.
  • No se advertía que los actos controvertidos le pudieren generar una afectación directa a sus derechos partidistas como militante, ya que la presunta vulneración a las formalidades en la emisión de la convocatoria del Consejo Nacional únicamente ocasionaría perjuicio a los integrantes del citado ente político.
  • Las irregularidades denunciadas podrían afectar de manera directa al derecho de las consejeras y los consejeros a asistir debidamente informados a la sesión convocada, más no a aquellos militantes que no forman parte del órgano de conducción nacional, careciendo así del interés para impugnar.
  • Las supuestas irregularidades en la integración del Consejo Nacional para llevar a cabo la sesión de diez de noviembre, resultaba un hecho futuro de realización incierta al momento de la interposición de la demanda, por tanto, sus argumentos resultaban inatendibles.

Pretensión, causa de pedir y litis

18 El actor pretende que se revoque el acuerdo controvertido, para el efecto de que se estudie...

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