Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0117-2019), 2019

Fecha20 Diciembre 2019
Número de expedienteSUP-AG-0117-2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-117/2019

PROMOVENTE: H.U.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE:

INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: R.E.G.

COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos del asunto general al rubro identificado, promovido por H.U.M., en su calidad de Consejero Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de controvertir 1) el acuerdo de emplazamiento dictado en el procedimiento de remoción de consejeros electorales con número de expediente UT/SCG/PRCE/HAAC/CG/12/2019, relacionado con una denuncia en su contra por presuntas conductas que atentan contra los principios de independencia e imparcialidad y 2) el diverso acuerdo por el que se ordenó darle vista de constancias relacionadas con el referido procedimiento.

R E S U L T A N D O :

I.A.. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Denuncia. El dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, H.A.A.C. presentó una denuncia con la finalidad de que se remueva a H.U.M. de su cargo como Consejero Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, por desplegar presuntas conductas que atentan contra los principios de independencia e imparcialidad consistentes en percibir remuneraciones económicas derivado de servicios docentes que ha prestado en instituciones educativas en Morelia, Michoacán, supuesto que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Registro y requerimientos. El veinticinco de octubre siguiente, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió un acuerdo por el que, entre otras cuestiones, ordenó tener por recibida la denuncia y sus anexos, formar el expediente con la clave de registro UT/SCG/PRCE/HAAC/CG/12/2019, así como requerir a diversas instituciones educativas para que informen la existencia de algún vínculo con el Consejero denunciado y si ha percibido alguna remuneración económica por el servicio docente que ha prestado.

3. Admisión y emplazamiento (acto impugnado 1). El veintinueve de noviembre el año en curso, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió un acuerdo por el que tuvo por desahogados los requerimiento precisados en el numeral anterior, admitió la denuncia presentada y ordenó emplazar a H.U.M. al procedimiento de remoción de consejeros electorales instaurado en su contra, señalando las once horas del doce de diciembre de dos mil diecinueve para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 103, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[1].

Dicho acuerdo fue notificado a H.U.M. el dos de diciembre de dos mil diecinueve.

4. Alcance a desahogo de requerimiento. El cuatro de diciembre siguiente, el Vocal S. de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán informó y remitió, vía correo electrónico, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el oficio por el que el abogado general y apoderado del Rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., en alcance al desahogo del requerimiento dictado el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, remitió diversa información relacionada con el procedimiento de remoción instaurado en contra de H.U.M..

5. Vista (acto impugnado 2). El cuatro de diciembre siguiente, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral acordó tener por recibida documentación referida en el numera anterior y ordenó darle vista a H.U.M..

El mismo día, el acuerdo fue notificado al Consejero denunciado junto con la documentación respectiva.

6. Solicitud de prórroga. Posteriormente, H.U.M. solicitó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que se difiriera la audiencia ordenada mediante acuerdo dictado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

7. Negativa de diferimiento. El seis de diciembre de dos mil diecinueve, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral acordó que no había lugar a conceder la prorroga solicitada por H.U.M..

II. Asunto General.

1. Impugnación. El mismo seis de diciembre, H.U.M. presentó un escrito ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, denominado incidente de nulidad de emplazamiento, en contra de los acuerdos dictados por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintinueve de noviembre y cuatro de diciembre del año en curso.

2. Remisión. El diez de diciembre siguiente, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió un oficio por el que remitió a la S. Superior la demanda, informe circunstanciado y demás constancias que estimó pertinentes para la resolución de la impugnación.

3. Recepción y turno. En la misma fecha, se recibió la demanda en la Oficialía de Partes de la S. Superior, motivo por el cual, el Magistrado Presidente ordenó registrar el expediente con la clave SUP-AG-117/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G..

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente asunto.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. La S. Superior es competente para conocer el asunto general al rubro indicado, al estar relacionado con el trámite de una queja, en donde se pretende se finque responsabilidad a un Consejero del Instituto Electoral de Michoacán; cuestión que está reservada para ser conocida y resuelta por esta S. Superior[2].

Ello, ya que la S. Superior es el órgano que cuenta con competencia para conocer y resolver, una vez agotado el principio de definitividad, las controversias relacionadas con la integración de los Institutos electorales locales[3].

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 4, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Cuestión previa

En primer lugar, debe precisarse que el medio de impugnación promovido por el actor debería ser reencauzado a recurso de apelación, porque se controvierten actos emitidos dentro de un procedimiento de remoción de consejeros de los institutos electorales locales.

En efecto, de la lectura de los artículos 40, 42, 44, párrafo 1, inciso a), y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se puede arribar a la conclusión de que las personas físicas o morales están legitimadas para interponer el recurso de apelación no sólo para impugnar la imposición de sanciones, sino también todos los actos emitidos por alguno de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, dentro de los procedimientos sancionadores (como el de remoción de consejeros del que derivan los actos aquí reclamados).

Bajo ese contexto, en circunstancias ordinarias, lo procedente sería reencauzar el presente Asunto General a recurso de apelación; sin embargo, tal reencauzamiento a ningún fin práctico conduciría, porque, como se verá en el considerando tercero, el medio de impugnación es improcedente.

TERCERO. Improcedencia.

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso, se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actos reclamados no son definitivos ni firmes, sino que se trata de actos intraprocesales dictados en el curso de un procedimiento de remoción de consejeros electorales que, por sus características, no pueden ser controvertidos de manera destacada en este momento procesal.

En efecto, para que los medios de impugnación en materia electoral resulten procedentes, se requiere que el acto o determinación de la autoridad señalada como responsable tenga la característica de ser firme o definitiva, por cuanto a sus efectos jurídicos, lo que implica que ya no pueda variar su incidencia en la esfera jurídica del...

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