Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-AG-0030-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSCM-AG-0030-2019
Fecha18 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SCM-AG-30/2019

REMITENTE: DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA DE TLALPAN EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIO: EMMANUEL TORRES GARCÍA[1]

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve[2].

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral[3], en sesión de esta fecha determina que no ha lugar a que emita algún pronunciamiento sobre la validez de los actos que refiere el remitente, al ser cuestiones que no fueron materia de la controversia planteada ante este órgano jurisdiccional y tampoco atañen a los efectos ordenados en ésta.

ANTECEDENTES

De los hechos notorios para esta S.R.[4], así como del escrito presentado por la Alcaldía de Tlalpan[5] y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El doce de enero de dos mil diecisiete, esta S.R. resolvió el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía identificado con la clave SDF-JDC-2165/2016, promovido contra la resolución del Tribunal Electoral del entonces Distrito Federal[6] que confirmó la Asamblea Pública en que la Comunidad de San Andrés Totoltepec[7], Tlalpan eligió a los integrantes de la Junta Cívica Electoral que sería la encargada de organizar y conducir la elección de la subdelegación del referido pueblo.

En la referida sentencia se revocó la resolución impugnada y se dejaron sin efectos la Convocatoria a la Asamblea Pública para elegir a la citada Junta Cívica, así como todos los actos posteriores a su emisión y que se hubieran realizado en su ejecución, ordenándose a la entonces Delegación Tlalpan y al Instituto Electoral del Distrito Federal -ahora Ciudad de México- que, por conducto de los funcionarios públicos atinentes, se repusiera el procedimiento respectivo.

2. Cumplimiento. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Pleno de este órgano colegiado declaró el cumplimiento de la sentencia del juicio federal invocado, así como la resolución incidental y acuerdos emitidos para su ejecución.

3. Solicitud de consulta. El diez de diciembre, la Alcaldía presentó escrito por el cual consulta a esta S.R. la forma de dirimir un conflicto en la Comunidad, al estimar que deriva de los efectos de la sentencia del juicio federal SCM-JDC-2165/2016 ya invocada.

4. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó turnar el expediente SCM-AG-30/2019 a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

5. Radicación. El once de diciembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia y actuación colegiada. Esta S.R. actuando en Pleno, es formalmente competente para resolver sobre el planteamiento de la Alcaldía de conformidad con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 8, 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9], así como en la jurisprudencia, 1/2012 de la S. Superior, de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO[10].

Lo anterior, al haberse planteado aspectos que la remitente estima que son derivados de los efectos de la sentencia del juicio ciudadano SDF-JDC-2165/2016 ya invocado, motivo por el cual el pronunciamiento corresponde al conocimiento de esta S.R. en actuación colegiada.

SEGUNDA. Análisis de los planteamientos

a. Consulta

La Alcaldía señala que la Comunidad tiene conflictos internos, ante la existencia de dos grupos, tales como el P. y el Concejo de Gobierno Comunitario, el cual fue motivo de pronunciamiento del acuerdo de cumplimiento de la sentencia del juicio SDF-JDC-2165/2016 emitido el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

En ese sentido, la Alcaldía señala que el referido Concejo de Gobierno Comunitario creó una segunda figura de P. como parte de su estructura, al margen del P. que ya existe, lo que ha ocasionado un conflicto.

De igual forma, la Alcaldía expone que el P. ya existente dio conocer que en asamblea a la que asistieron el Consejo del Pueblo, las Mayordomías y una persona que integra el Concejo de Gobierno Comunitario, decidieron reestablecer la figura de la Subdelegación a través de una persona propuesta por las personas integrantes de dicho Concejo, con una votación de cuatrocientos veinte personas. Que al haber tomado protesta solicitaron a la Alcaldía que fuera nombrada como enlace de Participación Ciudadana.

De igual forma, la Alcaldía indica que el Concejo de Gobierno Comunitario a su vez solicitó el nombramiento para su incorporación a la estructura de la demarcación Tlalpan.

No obstante lo anterior, la Alcaldía además reseña que rechazó la petición del P. “preexistente” atendiendo a lo resuelto por esta S.R. en el acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, al estimar que controvierte la decisión tomada por el Pueblo, respecto de la sustitución de la Subdelegación por un Concejo de Gobierno Comunitario.

Aunado a ello, la Alcaldía señala que el P. desconoce al Concejo de Gobierno Comunitario como Autoridad Tradicional según su libre determinación, porque manifiesta que ha recobrado la figura de la Subdelegación como Autoridad Tradicional.

En ese sentido, la Alcaldía manifiesta que está impedida para atender las peticiones que se le han formulado, ya que “en ejercicio de una aparente LIBRE DETERMINACIÓN, pretenden hacer valer derechos que se contraponen” (sic), motivo por el cual solicita el auxilio de este Tribunal para que se pronuncie respecto de la controversia, pues aun cuando se reconoce que a los pueblos originarios les corresponde la solución a sus conflictos internos, en el caso uno de los órganos deriva de un proceso electivo ordenado por este órgano colegiado.

Por ende, solicita que esta S.R. se pronuncie sobre la validez de los actos realizados por el P. “preexistente” para efecto de dirimir los conflictos generados a partir de la sentencia del juicio SDF-JDC-2165/2016.

En concreto, solicita que se manifieste si el Concejo de Gobierno Comunitario cuenta con la capacidad legal para integrar un nuevo P..

b. Análisis

Esta S.R. estima que no es dable emitir un pronunciamiento sobre la validez de los actos que refiere el remitente, toda vez que no giran en torno a cuestiones de carácter jurisdiccional que involucren a partes dentro de una controversia o a los derechos sujetos a discusión en algún asunto en instrucción, pues sus señalamientos no constituyen el ejercicio de una acción que dé origen a un medio de impugnación.

Esto es así, porque aun cuando la Alcaldía presenta el asunto como una consulta, del análisis de sus argumentos se desprende además, que su pretensión es que esta S. determine qué figura de autoridad al interior de la Comunidad es la legalmente estatuida y que establezca cuál de los actos efectuados por los órganos comunitarios son válidos, lo que excede las atribuciones de este órgano colegiado al no ser planteamientos hechos en un medio de defensa de los contemplados en la Ley de Medios y promovido por alguna de las partes afectadas.

Fortalece lo anterior, la jurisprudencia 22/2019 de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: CONSULTAS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS[11].

En esa perspectiva, los planteamientos del actor son inatendibles porque ante los hechos planteados, esta S.R. no tiene competencia formal ni material para emitir opiniones ni tampoco para determinar la validez de las decisiones tomadas por los grupos formados al interior de la Comunidad ni calificar o ratificar si alguno de los órganos conformados cuenta con capacidad legal, ni validar la conformación de nuevos órganos comunitarios, además de que son cuestiones que no forman parte de la sentencia que relata el remitente, ni de su cumplimiento. Se explica.

La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional y asigna determinadas atribuciones que implican la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un tribunal para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional...

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