Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1840-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1840-2019
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenSUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE TRANSPARENCIA, AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1840/2019

ACTOR: J.J.R.R.

ÓRGANOS RESPONSABLES: SECRETARÍA JURÍDICA Y DE TRANSPARENCIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: R.E.G.

COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadanos indicado al rubro, promovido por J.J.R.R., quien se ostenta como militante del Partido Revolucionario Institucional e integrante del Consejo Político Nacional, por ser P. del Consejo Político Estatal y del Comité Directivo Estatal en Querétaro, a fin de controvertir el dictamen emitido por el Subsecretario Jurídico y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional; así como el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, por el que se ordenó removerlo del Comité Directivo Estatal en Querétaro.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos formulados en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Designación de P. del Comité Directivo Estatal en Querétaro. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, la Comisión Estatal de Procesos Internos en Querétaro declaró electo a J.J.R.R. como P. del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro para el periodo estatutario dos mil diecisiete-dos mil veintiuno.

2. Orden de auditoría. El veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió un oficio que contenía la orden de auditoría con la finalidad de transparentar los recursos que llegan al Comité Directivo Estatal en Querétaro.

Acorde a las constancias que obran en el expediente, la notificación del oficio precisado en el párrafo anterior no fue practicada, toda vez que el P. de dicho Comité Estatal se negó a recibirla.

3. Resolución de Procedimiento sancionador CNJP-PS-QUE-029/2019. El veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional emitió la resolución correspondiente al procedimiento sancionador CNJP-PS-QUE-029/2019, instaurado en contra de J.J.R.R. y G.M.J., P. y Secretaria General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal en Querétaro, por la que se les conminó a actuar con mayor cuidado y diligencia a fin de no afectar los derechos de los militantes, porque no respetaron los plazos estipulados en la normativa atinente para dar respuesta a las solicitudes de transparencia.

4. Inicio de auditoría. El quince de octubre de dos mil diecinueve, diversas autoridades partidistas y ciudadanos se presentaron en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, con la finalidad de notificar a su P. un oficio por el que hicieron de su conocimiento el inicio de la auditoría ordenada por el Comité Ejecutivo Nacional.

Ante la ausencia del P. de dicho Comité Directivo Estatal, la Secretaria General fue quien atendió la notificación.

En la misma fecha, se emitió el oficio CG/164/2019, por el que la Contralora General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional solicitó al P. del Comité Directivo Estatal en Querétaro cincuenta y cinco documentos que serían materia de la revisión respectiva.

5. Acuerdo para iniciar procedimiento de remoción. Ante las constantes negativas y omisiones atribuidas al P. del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, de permitir que la Contraloría General del partido lleve a cabo los procedimientos de transparencia previstos en los estatutos, el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional designó a la Secretaría Jurídica y de Transparencia del propio Comité para que sustanciara el procedimiento de remoción del referido P..

6. Dictamen de la Secretaría Jurídica y de Transparencia (Primer acto impugnado). El dieciocho de noviembre del año en curso, la Secretaría Jurídica y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por medio de su Subsecretario, emitió el dictamen relativo al procedimiento de remoción del P. del Comité Directivo Estatal en Querétaro en el sentido de declarar fundado el procedimiento y ordenar remitir dicho dictamen al Comité Ejecutivo Nacional para que resuelva lo conducente.

7. Acuerdo de remoción (Segundo acto impugnado). El diecinueve de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional aprobó el dictamen referido en el numeral anterior, tuvo por acreditada la existencia de irregularidades cometidas por J.J.R.R. como P. del Comité Directivo Estatal en Querétaro y ordenó su remoción de dicho cargo.

II. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, J.J.R.R., ostentándose como militante del Partido Revolucionario Institucional e integrante del Consejo Político Nacional, por ser P. del Consejo Político Estatal y del Comité Directivo Estatal en Querétaro, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el dictamen emitido por el Subsecretario Jurídico y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional; así como el acuerdo del propio Comité Ejecutivo Nacional por el que ordenó removerlo del Comité Directivo Estatal en Querétaro que presidía.

2. Trámite y sustanciación. El veintiséis de noviembre siguiente, el apoderado legal de la Secretaría Jurídica y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional remitió a esta S. Superior el escrito de demanda, informe circunstanciado, así como las constancias de publicitación y diversa documentación que consideró pertinente para la resolución del presente medio de impugnación.

3. Turno. En la misma data, el Magistrado P. acordó integrar el expediente SUP-JDC-1840/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Pruebas supervenientes. El veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, J.J.R.R. presentó un escrito por el que ofreció prueba superveniente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la demanda presentada para controvertir el dictamen y el acuerdo por el que se ordenó destituir al actor del cargo de P. del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.

Como cuestión previa, debe precisarse que, de conformidad con la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2017, la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León, es la que resultaría competente para conocer y resolver del presente asunto, previa observancia del principio de definitividad.

Esto es así, ya que las S.s Regionales cuentan con la competencia para conocer de los medios de impugnación que se presenten en relación con las controversias derivadas de los actos de partidos políticos relacionados con el derecho de afiliación de las personas y la necesidad de hacer prevalecer los principios de acceso a la tutela judicial y de eficacia en la administración de justicia, con base en la ubicación geográfica en la que residan los demandantes. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 1/2017 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO–ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.”

Por tanto, si en el caso el actor reclama su remoción del cargo de P. interino del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, se concluye que la competencia para conocer del asunto se surte, en principio, a favor de la S. Regional Monterrey, porque se trata de un acto partidista que tiene incidencia solamente en la referida entidad federativa.

Sin que obste a lo anterior que el actor aduzca que, en su carácter de P. del Comité Ejecutivo Estatal formaba parte del Comité Ejecutivo...

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