Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0874-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha28 Noviembre 2019
Número de expedienteSG-JDC-0874-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-874/2019

ACTORA: LIVIER URIBE IBARRA

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN NAYARIT, COMISIÓN PERMANENTE ESTATAL EN NAYARIT Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, J., a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional (PAN).

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

I......D. municipal del PAN. A decir de la parte actora, desde hace más de un año, el Comité Directivo Estatal del PAN en Nayarit, nombró una delegación municipal en Ixtlán del Río, y se volvió a designar delegación, sin que a la fecha se haya convocado para elegir dirigentes del Comité Directivo Municipal de dicho partido en el referido municipio.

Lo anterior, a pesar de que se promovió un medio de impugnación que culminó con la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político en el expediente CJ/JIN/59/2019 y acumulados, en la que, según decir de la parte accionante se ordenó que en el segundo semestre del presente año se emitieran convocatoria para renovar a los integrantes del Comité Directivo Municipal respectivo.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (juicio ciudadano).

a) Demanda. El veintiséis de noviembre del año en curso, la parte actora ─ostentándose como militante del PAN─, presentó juicio ciudadano directamente en esta S. Regional, inconformándose de la omisión, entre otros, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, de emitir la convocatoria para la elección de los integrantes del Comité Directivo Municipal del citado instituto político en Ixtlán del Río, en la referida entidad.

b) Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-874/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P..

c) Radicación y trámite. El veintisiete de noviembre siguiente, la citada Magistrada Electoral radicó en su ponencia el juicio ciudadano que se resuelve y ordenó a los órganos señalados como responsables efectuar el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción en el presente juicio ciudadano, y la S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es la competente para conocerlo y resolverlo; lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, quien aduce que el partido político al que está afiliada, vulnera sus derechos político-electorales, al no renovarse el Comité Directivo Municipal del PAN en Ixtlán del Río, Nayarit, lo cual es materia de competencia de las S.s Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que dicha entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

Por otra parte, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la S. Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

Ello con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. El juicio ciudadano al rubro identificado es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, toda vez que la parte actora fue omisa en agotar la instancia partidista prevista en el artículo 89, numeral 4, de los Estatutos Generales del PAN,[4] a la cual debe reencauzarse para que la Comisión de Justicia resuelva lo que en derecho corresponda.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

Un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

El juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando la parte promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

S., cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la...

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