Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0870-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0870-2019
Fecha05 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenJUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-870/2019

ACTORA: G.Y.L. CORONA

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTA para resolver, la aclaración de sentencia, promovida

por G.Y.L.C., por propio derecho.

R E S U L T A N D O:

De las constancias que obran en autos, se desprende que:

PRIMERO. Escrito de aclaración de sentencia. El diez de diciembre del año que transcurre, G.Y.L.C. presentó en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, escrito en el que plantea una aclaración, respecto a la sentencia recaída en el juicio identificado con la clave SG-JDC-870/2019.

SEGUNDO. Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional turnó el referido escrito, así como el expediente en el que se actúa, a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

TERCERO. Recepción. El once de diciembre, el Magistrado instructor determinó tener por recibido el escrito y el expediente antes referidos, en su Ponencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el presente incidente, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 11, 79, 80, párrafo primero, inciso f) y 83, párrafo primero, inciso b), fracción IV; 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, porque se trata de un escrito por el que se pide la aclaración de sentencia, la cual fue emitida por esta S. Regional en el expediente SG-JDC-870/2019.

SEGUNDO. Estudio de fondo.

1. Planteamiento de la incidentista.

G.Y.L.C. aduce, en esencia que:

El primer párrafo del efecto de la sentencia revoca la declaración de E.C.C. como aspirante ganador del concurso interno para cubrir la vacante en la jefatura de departamento de Recursos Humanos en la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Nayarit, por lo que, por lógica -a decir de la incidentista- queda revocado su nombramiento de inmediato.

No obstante, indica, existe confusión en el actuar o no de los responsables, debido a que el ciudadano antes mencionado continúa operando con el puesto y cargo.

Por ende, no sabe si, conforme a lo ordenado por la sentencia, debe esperar a que se le notifique por la autoridad responsable dentro del plazo de diez días hábiles.

Por tanto, solicita a esta S. que se le haga saber en qué términos debe realizarse lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional, respecto de la revocación inmediata de E.C.C..

2. Consideraciones de esta S. Regional.

A juicio de esta S. Regional, procede declarar improcedente el incidente de aclaración de sentencia hecho valer por G.Y.L.C., con base en las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo previsto en los artículos 99, de la Constitución Federal; 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el criterio sostenido por la S. Superior en la tesis de jurisprudencia 11/2005, de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”, la aclaración de sentencia puede proceder de oficio o a petición de parte, siempre y cuando se sujete a lo siguiente:

  • Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia;

  • Sólo la puede hacer la S. que dictó la resolución;

  • Únicamente procede respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio; y

  • Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto;

De esta forma, cuando no se actualicen alguno de los supuestos en comento, debe desestimarse.

Ahora, como se relató, la incidentista expone que la sentencia recaída al juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-870/2019, dictada por este órgano jurisdiccional el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, le genera duda o confusión, puesto que no sabe en qué términos deben actuar las autoridades responsables respecto a lo ordenado por esta S., teniendo en cuenta que E.C.C. continúa ostentando el cargo de J. de Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nayarit.

Ahora bien, en la sentencia materia de análisis, la S. Regional determinó revocar la resolución impugnada, precisándose como efectos, textualmente los siguientes:

“QUINTO. Efectos

Se revoca la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE recaída en el recurso de revisión INE-RSJ/6/2019 y, en vía de consecuencia se revoca la declaración de E.C.C. como aspirante ganador del concurso interno para cubrir la vacante en la Jefatura de Departamento de Recursos Humanos en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nayarit.

Lo anterior, para el efecto de que el Vocal Ejecutivo de la referida Junta remita, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de esta ejecutoria, a la Dirección de Personal, el nombre del aspirante seleccionado, que deberá ser aquel ciudadano o ciudadana que encabece la lista de reserva de talentos que se conformó derivado de la realización del concurso interno que nos ocupa, en términos de lo establecido en los artículos 132, 134, 135 y 137 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Una vez que la Dirección de Personal reciba tal listado, deberá publicar el veredicto con el nombre de la persona ganadora de la vacante en el mismo medio o conducto por el que se haya realizado la convocatoria inicial.

Se vincula a la Junta responsable para que, por su conducto, se le notifique el presente fallo a la Dirección de Personal, así como al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Nayarit y, en general coadyuve con el cumplimiento de los actos ordenados en la presente ejecutoria y se le ordena que, una vez realizados informe a esta S. Regional sobre ello dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra, anexando las constancias que acredite su dicho.”

De esta forma, en la sentencia materia de análisis, la S. Regional determinó revocar la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el recurso de revisión INE-RSJ/6/2019 y, por ende, se revocó la declaración de dicha Junta por la que confirmó los resultados del concurso impugnado, en el que obtuvo el triunfo E.C.C..

Asimismo, se le ordenó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Nayarit, para que, dentro de un plazo de diez días hábiles[1], remitiera a la Dirección de Personal el nombre del aspirante seleccionado, que deberá ser quien encabece la lista de reserva; y, una vez hecho lo anterior, la referida Dirección deberá publicar el veredicto.

En ese tenor, según puede advertirse, en la ejecutoria no se emitió pronunciamiento alguno en torno a alguna revocación del nombramiento de E.C.C., como J. de Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nayarit.

Sino que, los efectos de la sentencia se limitaron a revocar la resolución impugnada y la declaración del ciudadano en cita como ganador del concurso interno.

De manera que, al no ser la continuidad o remoción inmediata de E.C.C. en su cargo, una cuestión discutida en el litigio ni que se hubiese tomado en cuenta al emitirse la decisión, ésta S. se encuentra impedida a pronunciarse sobre tal aspecto en esta resolución.

Y por lo que ve a la confusión que señala la...

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