Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1800-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha19 Noviembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1800-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROz TECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1800/2019

ACTOR: H.P.R.

responsableS: Comité ejecutivo nacional de morena Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

secretariO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

Ciudad de México, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.,[2] el medio de impugnación promovido para controvertir la elegibilidad de dos delegados distritales para participar en el III Congreso Nacional Ordinario del citado instituto político, quienes fueron electos en la asamblea distrital correspondiente al distrito electoral federal I, que se llevó a cabo el trece de octubre del año en curso; conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

ANTECEDENTES

1. Presentación de la demanda. El veintiocho de octubre,[3] H.P.R., por propio derecho y ostentándose como militante de MORENA, presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Remisión a S. Superior. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el catorce de noviembre siguiente, el Secretario Técnico de la Comisión de Honestidad y Justicia remitió la demanda a esta S. Superior con las respectivas constancias de publicitación del medio de impugnación y el informe circunstanciado.

3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar, en la ponencia a su cargo, el medio de impugnación aludido.

CONSIDERACIONES

Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

La materia de la resolución que se emite compete a la S. Superior actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar recae en el curso que debe dársele a la demanda presentada por la enjuiciante, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, en consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta S. Superior.

2. Improcedencia y reencauzamiento

2.1. Tesis de la decisión

El juicio ciudadano es improcedente al no encontrarse colmado el requisito de definitividad, sin que se justifique el salto de instancia (per saltum), por lo que el medio de impugnación debe ser reencauzado a la Comisión.[4]

2.2. Marco normativo

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En concordancia, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal; y, 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General de Medios, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución impugnada; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

De esta manera, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que: i) las controversias relacionados con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y ii) sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.

Así, los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[5]

En condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

Asimismo, esta S. Superior ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.[6]

Ello, sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas.

De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional, por lo que el conocimiento directo y excepcional, per saltum, debe estar justificado.

2.3. Caso concreto

Improcedencia

En el presente asunto, el actor controvierte, en su carácter de militante de MORENA, la elegibilidad de dos delegados distritales que participarían en el III Congreso Nacional Ordinario del citado instituto político, quienes fueron electos en la asamblea distrital correspondiente al distrito electoral federal I, con sede en Nuevo Laredo, Tamaulipas, que se llevó a cabo el trece de octubre del año en curso.

Al respecto, el actor manifiesta que los delegados distritales electos no se separaron de su cargo como servidores públicos en la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal, por lo que resultan inelegibles para el cargo que les fue conferido.

Se advierte que la demanda del juicio ciudadano no satisface el requisito de definitividad, porque el actor no agotó previamente la instancia partidista establecida en la normativa estatutaria, sumado a que tampoco se justifica la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura del salto de la instancia.

Esto es así, porque de la normativa partidista se advierte que los planteamientos expuestos por el actor contra la elección de Consejeros Estatales pueden ser conocidos y dilucidados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

En efecto, del análisis de los Estatutos de M. se colige que la Comisión de Honestidad es el órgano ...

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