Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1846-2019), 2019

Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1846-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-jdc-1846/2019

actorA: mayra taltinzin samaniego murillo

AUTORIDAD rESPONSABle: comisión de vinculación con los organismos públicos electorales del instituto nacional electoral[1] y otra.

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIo: sALVADOR aNDRÉS gONZÁLEZ bÁRCENA

Ciudad de México, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve[2].

Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] que confirma tanto la publicación de diecinueve de noviembre, por el que la Comisión de Vinculación publicó los resultados de las personas que obtuvieron calificación aprobatoria en el examen de conocimientos para efecto de pasar a la siguiente etapa del procedimiento de selección de consejera o consejero presidente del Organismo Público Local Electoral[4] de Nayarit; como la revisión del examen de conocimientos relativa a dicho proceso, efectuada el veintiuno siguiente por el comité evaluador a que se refiere la base séptima numeral 3 de la Convocatoria respectiva.

Lo anterior, al haberse respetado la garantía de audiencia de la actora en términos de la normativa y la convocatoria correspondiente y ante la imposibilidad de este Tribunal constitucional para analizar la pertinencia de las preguntas y la justificación relacionada con el examen de conocimientos, al constituir un aspecto técnico que no guarda relación directa con un derecho político electoral que deba ser tutelado a través del juicio ciudadano.

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El veintiocho de agosto se publicó la convocatoria para las y los aspirantes interesados en participar en el proceso de selección y designación al cargo de la Consejera o C.P.d.O. de Nayarit.

2. Inscripción. El veinticinco de septiembre la promovente presentó solicitud para participar en el proceso de selección correspondiente al OPLE de Nayarit.

3. Verificación de requisitos. El diez de octubre siguiente, la Comisión de Vinculación publicó el listado de las personas que acreditaron los requisitos legales, así como las sedes para la aplicación del examen de conocimientos.

4. Examen de conocimientos. El nueve de noviembre se llevó a cabo la aplicación de las evaluaciones de conocimientos a las y los aspirantes al cargo de Consejera o C.P. del OPLE de Nayarit.

5. Publicación de la lista de personas que obtuvieron las mejores calificaciones en el examen de conocimientos. El diecinueve de noviembre la Comisión de Vinculación publicó la relación de hombres y mujeres que obtuvieron las mejores puntuaciones en el examen de conocimientos, dentro de la cual no se encontraba la promovente al haber obtenido la calificación final de 5.90, por lo que no estaba en aptitud de acceder a la siguiente etapa de ensayo presencial.

6. Revisión. Inconforme con lo anterior, la promovente solicitó la revisión de su examen el veinte de noviembre, llevándose a cabo la diligencia correspondiente el veintiuno siguiente en la cual se confirmaron los resultados obtenidos por la promovente.

7. Demanda de juicio ciudadano federal. La actora promovió el veintiuno de noviembre, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, que a su vez remitió dicho juicio ciudadano a esta S. Superior.

8. Turno. El Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar y turnar el expediente a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

Posteriormente, se admitió la demanda y se cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que en la especie se trata de la demanda presentada por una ciudadana, a través de la cual controvierte actos relacionados con una de las fases del procedimiento de selección de una autoridad administrativa electoral local, en el caso, quien deberá ocupar la consejería correspondiente a la presidencia del OPLE de Nayarit[5].

II. Requisitos de procedencia. El presente juicio reúne los requisitos para su procedencia[6], a saber:

2.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, en el que se hacen constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basa, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. Los actos impugnados se emitieron el diecinueve y veintiuno de noviembre del año en curso, razón por la cual, si la demanda se presentó en la última de las fechas citadas, resulta manifiesto que se encuentra dentro del plazo de cuatro días previstos en el artículo 8 de la Ley de Medios.

2.3. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima; ello porque en términos del artículo 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actora, cuenta con legitimación para promover un juicio ciudadano, al acudir por su propio derecho, aduciendo violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de integrar un Organismo Público Local Electoral.

2.4. Interés jurídico. Se advierte que la promovente cuenta con interés jurídico para presentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito, ya que los actos impugnados la involucraron de manera directa en su calidad de ciudadana aspirante a Consejera Presidente del OPLE de Nayarit, al determinarse una calificación inferior a la necesaria para pasar a la siguiente etapa del concurso de selección respectivo.

2.5. D.. La normativa aplicable no prevé algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través de la cual se pueda modificar o revocar la resolución controvertida.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del juicio y no advertirse alguna causa de improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

III. Litis y causa de pedir.

La parte actora pretende que se revoque la determinación impugnada y en consecuencia se haga una debida valoración y calificación de las preguntas del examen CENEVAL y por tanto, esté en aptitud de continuar en el proceso de selección de las y los aspirantes a ocupar el cargo de Consejera o C.P. del OPLE de Nayarit.

Para ello, argumenta que se realizó una indebida valoración de las preguntas contenidas en el examen CENEVAL, al considerar que tres de las preguntas del examen fueron calificadas de manera incorrecta, al no formar parte de las fuentes bibliográficas contenidas en la guía de estudio publicada en la convocatoria ni ser congruentes con las leyes aplicables.

En ese sentido, sostiene que fueron calificadas de forma subjetiva por lo que le genera un perjuicio al negarle el derecho político ciudadano de continuar en un proceso de selección.

Ello al considerar que no apareció en la lista de seleccionados por una mínima decimal a comparación de los que sí aparecieron en dicha lista.

Con base en lo anterior, la cuestión que debe resolver esta S. Superior es determinar si la autoridad responsable al momento de realizar la revisión del examen de la inconforme cumplió con su garantía de audiencia y si en el caso es posible analizar si se realizó una correcta valoración y calificación de las preguntas contenidas en el examen CENEVAL; en consecuencia si se encuentra apegada a derecho la determinación de la Comisión de Vinculación de no publicar el nombre de la actora en la lista de personas y promedios que pasarían a la siguiente etapa del procedimiento de selección.

IV. Estudio de fondo...

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