Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1593-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1593-2019
Fecha25 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1593/2019 Y ACUMULADOS

ACTORES: F.S.J. Y OTRAS

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: J.G.C.G. Y JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

Ciudad de México, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve

ACUERDO que acumula las demandas y declara improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados en el rubro y los reencauza a la Comisión Nacional de Honor y Justicia del partido político MORENA. El reencauzamiento obedece a que las y los actores no agotaron la instancia partidista.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

5. EFECTOS

6. ACUERDOS

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CNHJ:

Comisión Nacional de Honor y Justicia

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria. El veinte de agosto de dos mil diecinueve[1], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó en los estrados de su sede nacional la Convocatoria al Tercer Congreso Nacional Ordinario de MORENA, para la constitución de congresos distritales, estatales de mexicanos en el exterior y nacional, en los que se elegirán coordinadores y consejeros distritales, estatales y nacionales, así como integrantes de los Comités Ejecutivos estatales y del CEN.

1.2. Congreso distrital. En las demandas se impugnan la celebración y los resultados de los congresos distritales de MORENA, llevados a cabo el diecinueve de octubre en los distritos uno y cuatro, en Playa del C. y Cancún, respectivamente, en Quintana Roo. En esos congresos partidistas se eligieron coordinaciones distritales, congresistas estatales, consejerías estatales y congresistas nacionales del partido político MORENA.

1.3. Demandas. El veintitrés de octubre, F.S.J., M.M.T.C. y D.G.A.U. presentaron sendas demandas de juicios ciudadanos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, para controvertir los congresos distritales mencionados.

1.4. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1593/2019, SUP-JDC-1594/2019 y SUP-JDC-1599/2019. Asimismo, el magistrado presidente ordenó turnar a la magistrada M.A.S.F. el expediente SUP-JDC-1594/2019 y los otros dos, turnarlos a la ponencia del magistrado R.R.M..

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

2.1. Competencia formal. Esta S. Superior tiene competencia formal para determinar la vía legal procedente en la que se debe conocer los medios de impugnación en que se actúa, porque se trata de juicios ciudadanos promovidos en contra de la celebración de las asambleas distritales de MORENA[2].

2.2. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional[3].

Lo anterior, porque lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, pues se trata de la determinación de la vía para conocer y resolver las controversias planteadas por los demandantes respecto de actos atribuidos a diversos órganos de dirección de un partido político, de ahí que debe ser esta S. Superior, actuando en forma colegiada, la que emita la decisión que en Derecho proceda.

  1. ACUMULACIÓN

Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad en la causa en los tres medios de impugnación, pues se aprecia identidad en las autoridades responsables, en los actos reclamados, en las causas de pedir y en los impugnantes; quienes tienen la misma pretensión de anular los consejos distritales de MORENA en Quintana Roo.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por economía procesal, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-1594/2019 y SUP-JDC-1599/2019 al diverso SUP-JDC-1593/2019; asimismo, se ordena integrar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Esta S. Superior considera que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son improcedentes, porque no se colma el principio de definitividad, ya que las partes actoras omitieron agotar la instancia intrapartidista.

No obstante, es factible reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA para que dicte la determinación que corresponda conforme con sus atribuciones estatutarias.

4.1. Marco normativo del principio de definitividad

Un medio de impugnación en materia electoral es improcedente cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, ya sea local o partidista[4].

El juicio ciudadano, por su parte, solo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[5].

El agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la secuela procesal y es acorde con el principio de federalismo judicial[6], tal como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta S. Superior[7].

Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

Similares consideraciones son aplicables para el caso de los medios de impugnación partidista, porque la Constitución es clara al señalar que el juicio ciudadano procederá una vez agotados los recursos establecidos por los partidos políticos[8].

Asimismo, la Ley General de Partidos Políticos ordena que en los estatutos respectivos se establezcan mecanismos de solución de las controversias internas. De igual forma, mandata a los órganos respectivos resolver oportunamente para garantizar los derechos de la militancia, y, por último, dispone que, solo agotados los recursos partidistas será posible acudir al Tribunal Electoral[9].

Como se advierte, el agotamiento de los recursos partidistas o locales en el ámbito de los estados es un requisito previo para acudir al Tribunal Electoral. Se requiere de esos mecanismos puesto que se constituyen como formas ordinarias de obtener justicia, al tiempo que se consideran idóneos para, en su caso, garantizar los derechos de las personas.

Solo una vez agotados esos recursos ordinarios, es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia para conocer y resolver corresponde a este Tribunal Electoral, por conducto de las salas respectivas.

Asimismo, esta S. Superior ha considerado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias que reúnan las dos características siguientes[10]: a) sean las idóneas conforme a las leyes locales respectivas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular dicho acto o resolución.

Por lo que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e...

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