Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1573-2019-Inc1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1573-2019
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTES DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1573/2019

INCIDENTISTAS: C.A.E.A. Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: R.E.G.

COLABORÓ: O.E.A.H. OCHOA

Ciudad de México, trece de noviembre de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver, los autos de los incidentes de aclaración de la sentencia promovidos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1573/2019, por C.A.E.A., en su carácter de integrante del Comité Ejecutivo Nacional de M. como Secretario de Combate a la Corrupción; D.L.R., quien acude por su propio derecho, y L.E.C.D., quien se ostenta como militante del referido instituto político, con base en lo siguiente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos formulados en los escritos incidentales, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Resolución dictada en el expediente CNHJ/NAL/477/19. El siete de octubre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. emitió resolución, en el sentido de confirmar, en todos sus términos, la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” del citado instituto político.

II. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El doce de octubre de dos mil diecinueve, se presentó directamente en la Oficialía de Partes de la S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una demanda de juicio ciudadano, promovida por J.H.O., a fin de controvertir la determinación intrapartidista mencionada.

Dicho escrito impugnativo fue remitido a la S. Superior y motivó la integración del expediente SUP-JDC-1573/2019.

2. Resolución. El treinta de octubre de este año, el Pleno de la S. Superior resolvió el juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, en el sentido de revocar la resolución CNHJ/NAL/477/19, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. para los siguientes efectos:

  1. Dejar sin efectos la decisión de que el padrón de protagonistas del cambio verdadero se integre sólo con las personas que se hayan afiliado hasta el veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
  2. Revocar la convocatoria para la elección de la dirigencia de M..
  3. Dejar insubsistentes todos los actos llevados a cabo en el procedimiento de elección de dirigentes de M..
  4. Ordenar al Comité Ejecutivo Nacional de M., que lleve a cabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución.
  5. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia deberá resolver a la brevedad todos los medios de impugnación intrapartidistas, relativos a la conformación del padrón y a la militancia de los miembros de M.

III. Incidentes de aclaración de sentencia.

1. Primer Escrito incidental. El cinco de noviembre del presente año, C.A.E.A., en su carácter de integrante del Comité Ejecutivo Nacional de M. como Secretario de Combate a la Corrupción, promovió incidente de aclaración de sentencia, dentro del juicio ciudadano en que se actúa.

2. Turno. En la misma data, el Magistrado Presidente de esta S. Superior turnó el escrito incidental, junto con el expediente SUP-JDC-1573/2019, a la Ponencia del M.I.I.G., quien fungió como Ponente.

3. Segundo y Tercer escritos incidentales. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, D.L.R., por su propio derecho, y L.E.C.D., ostentándose como militante de M., presentaron escritos por los que solicitaron a la S. Superior el desahogo de cuestionamientos relativos a la sentencia dictada el treinta de octubre del año en curso, recaída en el juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019.

En la misma fecha, la Secretaria General de Acuerdos ordenó la remisión de dichos escritos incidentales a la Ponencia del Magistrado I.I.G..

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente de aclaración de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, B.V.; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X; 189, fracción I, inciso e); y fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los diversos 90 y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque se plantean las aclaraciones de la sentencia que dictó al resolver el juicio ciudadano al rubro indicado.

SEGUNDO. Improcedencia.

Las aclaraciones de sentencia son improcedentes, ya que las solicitudes respectivas fueron promovidas por personas que carecen de legitimación.

Ello ya que, respecto a C.A.E.A., si bien, aduce pertenecer al Comité Ejecutivo Nacional de M., lo cierto es que el órgano vinculado al cumplimiento del fallo es el mencionado comité y no sus integrantes de manera individual.

Por lo que hace a los otros dos promoventes, ellos solicitan la precisión de ciertos puntos relativos a la sentencia recaída en el juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019 y promueven los incidentes, en carácter de ciudadano y militante, respectivamente; empero, no formaron parte del juicio ciudadano referido, además de que tampoco son sujetos que se encuentren vinculados al cumplimiento del fallo en cuestión.

I.M. normativo

De conformidad con lo señalado en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

En concordancia con lo anterior, el artículo 99, párrafos primero y cuarto, establece que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en materia electoral (con excepción de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 105 de la misma norma), el cual resuelve en forma definitiva e inatacable los juicios y recursos de su competencia.

En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se regulan los diversos medios de impugnación en material electoral, de acuerdo con las reglas generales fijadas en el Título Segundo del citado cuerpo normativo.

En el artículo 12 del mismo, se establece quiénes pueden fungir como partes en los juicios y recursos; al respecto, en los inciso a) y b) se precisa que estos son el [o los] actor[es] quienes serán los que, estando legitimados lo presenten por sí mismo o a través de sus representantes; por otro lado, también es parte en los medios de impugnación la autoridad responsable o el partido político, que haya realizado o emitido el acto que se impugne.

Ahora bien, en el sistema de impugnación electoral, no se encuentra expresamente establecida la figura de la aclaración de sentencia; no obstante, como lo ha sostenido esta S. Superior, la misma forma parte de todo sistema procesal y debe ser tramitada y resuelta (con independencia del sentido) a efecto de garantizar un adecuado acceso a la justicia.[1]

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.

Al respecto, en el artículo 90, primero párrafo, del Reglamento Interno...

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