Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1089-2019), 2019

Número de expedienteSCM-JDC-1089-2019
Fecha21 Noviembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1089/2019

PARTE ACTORA: J.C. ROJAS Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a veintiuno de noviembre, de dos mil diecinueve[1].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Ayuntamiento o Cabildo

Ayuntamiento de Tlacotepec de B.J., Puebla

Código Electoral local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado de Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora

J.C.R., M.G.L.S., R.S.C., C.R.R. y Maximino Ramos Martínez

Resolución impugnada

La emitida el dos de octubre por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente identificado con el número TEEP-A-064/2018

S. Regional

S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la Parte actora en su demanda, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Destitución de R. propietarias. En cumplimiento a lo dictado por la SCJN, en el incidente de inejecución derivado del diverso de cumplimiento sustituto 2/2016, relativo al juicio de amparo 593/2015 antes 913/2013, el dieciséis de enero del año dos mil dieciocho se destituyó a las y los funcionarios que fungían como P.M., S. y R. del Ayuntamiento, con el carácter de propietarios y propietarias.

Asimismo, se ordenó a las personas suplentes que tomaran posesión de los mencionados cargos.

II. Toma de protesta de las R. suplentes. En sesión de Cabildo de seis de febrero de dos mil dieciocho, en cumplimiento al punto anterior, tomaron protesta, entre otros, las personas titulares de las R. suplentes.

III. Cargo honorífico. El siete de febrero de dos mil dieciocho, en sesión ordinaria de Cabildo se tomó una determinación consistente en que el cuerpo edilicio no recibiría remuneración por su labor y, por tanto, el ejercicio del cargo tendría el carácter de honorífico (Décimo punto del orden del día asuntos generales[2]).

IV. Inconformidad ante el Cabildo. En sesión ordinaria de veinte de marzo del dos mil dieciocho, la Parte actora solicitó la modificación y revocación del punto de acuerdo mencionado (Quinto punto del orden del día asuntos generales[3]); y en respuesta se ordenó girar oficio al Tesorero Municipal para que realizara el cálculo de la remuneración correspondiente al cuerpo edilicio, tomando en cuenta la capacidad económica de las arcas de la Tesorería así como lo presupuestado para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho y las necesidades en general del Municipio[4].

V.P. de remuneración. En sesión ordinaria de quince de mayo del dos mil dieciocho, se estableció que el departamento de contabilidad del Ayuntamiento consideró que la remuneración para la Presidencia, Sindicatura Municipal y R. suplentes sería de cinco mil doscientos pesos mensuales ($5,200.00 M.N.) (Noveno punto del orden del día[5]).

VI. Recurso de apelación local. Inconformes con el referido acuerdo de Cabildo, el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho la Parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal local, el cual se registró con el número de expediente TEEP-A-064/2018.

VII. Sentencia impugnada. El dos de octubre, el Tribunal local resolvió el referido recurso de apelación en el sentido de otorgarle la razón a la Parte actora. En dicha determinación, se ordenó al P.M., S. General, Tesorero y Síndica Municipal del Ayuntamiento realizar los pagos a la Parte actora, por concepto de remuneraciones vencidas, de las quincenas y montos siguientes:

Quincenas adeudadas

en el año dos mil dieciocho

Monto[6]

Parte proporcional de la primera quincena de febrero

(Del seis al veintiocho de febrero)

$12,000.00 (doce mil pesos, cero centavos)

Segunda quincena de febrero.

$20,000.00 (veinte mil pesos, cero centavos)

Primera y segunda quincena de marzo.

$40,000.00 (cuarenta mil pesos, cero centavos)

Primera y segunda quincena de abril.

$40,000.00 (cuarenta mil pesos, cero centavos).

Primera quincena de mayo.

$20,000.00 (veinte mil pesos, cero centavos)

Segunda quincena de mayo.

$2,600.00 (dos mil seiscientos pesos, cero centavos)

Primera y segunda quincena de junio.

$5,200.00 (cinco mil doscientos pesos, cero centavos)

Primera y segunda quincena de julio.

$5,200.00 (cinco mil doscientos pesos, cero centavos)

Primera y segunda quincena de agosto.

$5,200.00 (cinco mil doscientos pesos, cero centavos)

Primera y segunda quincena de septiembre.

$5,200.00 (cinco mil doscientos pesos, cero centavos)

Del primero al catorce de octubre.

$2,426.66 (dos mil cuatrocientos veintiséis pesos, sesenta y se seis centavos)

TOTAL BRUTO, INDIVIDUAL:

$157,826.66 (ciento cincuenta y siete mil ochocientos veintiséis pesos, sesenta y seis centavos)

La citada resolución fue notificada a la Parte actora el pasado tres de octubre[7].

VIII. Juicio de la Ciudadanía.

1. Demanda. El nueve de octubre, la Parte actora presentó demanda ante la Oficialía de Partes de esta S. Regional.

2. Integración y turno. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el Juicio de la Ciudadanía identificado con clave SCM-JDC-1089/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.L.C.D..

3. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de diez de octubre, el Magistrado Instructor ordenó radicar el Juicio de la Ciudadanía citado, en la ponencia a su cargo y requirió al Tribunal local, por conducto de su Presidente que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

4. Cumplimiento de requerimiento. El dieciséis de octubre siguiente, mediante oficio TEEP-PRE-777/2019 se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el informe circunstanciado y la restante documentación necesaria para la sustanciación del Juicio de...

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