Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0758-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0758-2019
Fecha11 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SG-JDC-758/2019 Y ACUMULADO

ACTORES: J.G.N.G. Y OTRO

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRA

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.V. VALLADOLID

Guadalajara, J., a once de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS para acordar los autos de los presentes juicios ciudadanos formados con motivos de los escritos presentados por ciudadanos, quienes manifiestan ser militantes de MORENA, a fin de salvaguardar sus derechos y participar en el congreso distrital respectivo conforme a la Base Cuarta de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de ese instituto político, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente[1]:

1. Convocatoria. El diecisiete de agosto, el Comité Ejecutivo Nacional emitió convocatoria a las y los afiliados a MORENA, para participar en las distintas etapas del proceso correspondiente al III Congreso Nacional Ordinario.

Para tal efecto, conforme a la Base Cuarta de la convocatoria, a fin de obtener el registro en las asambleas que se llevarían a cabo, las y los militantes debían realizar la verificación de su afiliación mediante la página web del partido hasta el día previo a la primera asamblea.

2. Consulta de registro. Los demandantes aducen que días pasados, accedieron a dicha página electrónica para realizar su registro al congreso distrital respectivo, obteniendo una pantalla con la frase “no se encontró resultado para esta búsqueda”.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demandas. Derivado de lo anterior, se promovieron ante esta S.R., sin agotar la instancia previa, diversos juicios ciudadanos, a efecto de salvaguardar sus derechos como militantes de MORENA.

2. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta S.R. acordó integrar y turnar a la ponencia a su cargo los expedientes siguientes:

No.

PARTE ACTORA

EXPEDIENTE

1

J.G.N.G.

SG-JDC-758/2019

2

JOSÉ DE JESÚS CARLOS RODRÍGUEZ

SG-JDC-761/2019

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de la resolución que se emite compete a esta S.R. actuando en forma colegiada, en términos de los artículos 46, fracciones II y XIII, y 75 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”; así como conforme lo establecido en el acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar recae en el curso que debe dársele a las demandas presentadas por la parte actora, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación, en consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta S.R..

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que entre los expedientes registrados hay conexidad, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios) y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar su acumulación.

Ello, en virtud de que existe identidad tanto en los órganos partidistas responsables: Comité Ejecutivo Nacional y Secretaría de Organización Nacional; así como en el acto impugnado: la omisión o exclusión de sus nombres del padrón nacional de MORENA, a efecto de participar en el congreso distrital respectivo, a celebrarse el doce de octubre de este año.

En consecuencia, lo procedente es que el juicio ciudadano, anteriormente anotado, se acumule al diverso SG-JDC-758/2019, por ser éste el primero que se recibió en esta S.R., derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

TERCERO. Radicación. Vistos los acuerdos del Magistrado Presidente de este ente colegiado dictó los acuerdos que se emitieron por razón de turno en los expedientes arriba identificados y con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en el propio proveído se ordena: i) radicar los medios de impugnación y ii) integrar las constancias atinentes.

De igual modo, se tiene a J.G.N.G. y a J. de J.C.R., señalando domicilios para oír y recibir notificaciones, los cuales se encuentran ubicados en la ciudad en que tiene su sede este órgano jurisdiccional.

CUARTO. Trámite. En el asunto, se advierte que los medios de impugnación fueron presentados directamente ante la Oficialía de Partes de esta S.R., por tal motivo no se encuentran debidamente tramitados.

De ahí, que lo procedente es instruir a la Secretaria General de Acuerdos adscrita a este ente colegiado, para que remita al Comité Ejecutivo Nacional y a la Secretaría de Organización Nacional, ambos de MORENA, las copias certificadas de las demandas y de sus respectivos anexos para que tales entes partidistas procedan a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

En ese sentido, las responsables deberán publicar en sus estrados las copias de las demandas, con el propósito de que los posibles terceros interesados, en cada caso, estén en aptitud de comparecer.

Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente acuerdo deberán remitir el informe circunstanciado respectivo, a efecto de que el órgano competente esté en aptitud de resolver los presentes asuntos a la brevedad posible.

QUINTO. Improcedencia. Esta S.R. Guadalajara considera que el presente juicio ciudadano es improcedente, toda vez que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, sin que se justifique excepción alguna al respecto como lo solicitan las y los promoventes.

En efecto, la parte actora alega que esta autoridad debe conocer del presente asunto, a fin de permitirle su participación como militantes a los congresos distritales de MORENA, a celebrarse el siguiente sábado doce de octubre en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, J., Nayarit, Sinaloa y Sonora.

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, lo anterior no constituye un supuesto de excepción al principio de definitividad.

Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable o definitiva, tal como lo sostuvo la S. Superior, en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[2].

Aunado, a que los órganos de justicia partidaria deben resolver los asuntos de manera pronta y expedita, sin necesidad de agotar de manera necesaria los plazos que su normativa interna le otorgue para resolver asuntos de su conocimiento, conforme a lo sostenido por la S. Superior, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO[3], así como en la tesis XXXIV/2013 de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN...

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