Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1772-2019), 2019

Fecha14 Noviembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1772-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y DE JUSTICIA DE MORENA.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1772/2019.

PROMOVENTE: N.A.D.L..

ÓRGANO responsable: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIA: B.L.R.S..

Ciudad de México, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que desecha de plano la demanda del juicio al rubro citado, por no contener firma autógrafa del actor.

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. En cumplimiento a un acuerdo del Consejo Nacional de MORENA, el veinte de agosto de dos mil diecinueve, el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, aprobó y publicó la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, para la renovación de sus dirigencias en todos sus niveles.

2. Congresos Distritales. El doce de octubre del presente año tuvieron lugar los Congresos Distritales, entre otros, en el estado de Sonora.

3. Medio de impugnación partidista. Inconforme con diversos actos ocurridos en el Congreso Distrital 07 (siete) del estado de Sonora que, en concepto del actor, vulneraron el Estatuto de MORENA, los cuales atribuyó a diversos órganos del citado instituto político, el diecisiete de octubre promovió ante la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA[1] ─vía correo electrónico─ el medio de impugnación correspondiente.

4. Acto impugnado. El veinticinco de octubre la Comisión responsable a través del acuerdo CNHJ-SON-898-2019 resolvió la improcedencia del recurso de queja respectivo al considerar que su presentación había sido extemporánea.

5. Demanda. Inconforme con esa determinación, el veintiocho de octubre, el actor promovió, vía correo electrónico, el presente juicio ante la Comisión responsable.

6. Remisión y turno. El uno de noviembre se recibió la demanda en esta S. Superior. En consecuencia, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-JDC-1772/2019 y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

7. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente que nos ocupa.

C O N S I D E R A C I O N E S Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por virtud del cual se impugna la resolución dictada por la Comisión responsable que desechó el recurso de queja interpuesto ante esa instancia, para controvertir diversas cuestiones relacionadas con la celebración del Congreso Distrital siete (07), en el estado de Sonora.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, numeral 1; 80 párrafo 1, inciso g); 83, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

II. Improcedencia y desechamiento por falta de firma. El presente juicio no reúne los requisitos para su procedencia[3], en atención a las consideraciones siguientes.

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación, dentro de los que se encuentra incluido el juicio ciudadano, deben promoverse mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

Ello, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso. De ahí que, la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

En el presente caso, es de resaltar que, del análisis de las hojas que integran el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en ninguna de ellas se observa que se hubiera asentado la firma autógrafa de N.A.D.L. que...

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