Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0759-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0759-2019
Fecha11 Octubre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN DE MORENA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SG-JDC-759/2019 Y ACUMULADO

ACTORES: J.D.C.E. Y OTRA

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRA

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: MARINO E.G. RAMÍREZ

Guadalajara, J., once de octubre de dos mil diecinueve.

El pleno de la S. Regional Guadalajara en sesión privada de esta fecha emite acuerdo en la que acumula, radica y reencauza los juicios ciudadanos promovidos per saltum por quienes se ostentan como militantes del partido M., a fin de impugnar su exclusión del padrón de militantes del referido partido.

ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente[1]:

1. Convocatoria. En agosto de este año, el Comité Ejecutivo Nacional emitió convocatoria a la y el afiliados a MORENA, para participar en las distintas etapas del proceso correspondiente al III Congreso Nacional Ordinario.

Para tal efecto, conforme a la Base Cuarta de la convocatoria, a fin de obtener el registro en las asambleas que se llevarían a cabo, la y el militantes debían realizar la verificación de su afiliación mediante la página web del partido hasta el día previo a la primera asamblea.

2. Consulta de registro. Los demandantes aducen que días pasados, accedieron a dicha página electrónica para realizar su registro al congreso distrital respectivo, obteniendo una pantalla con la frase “no se encontró resultado para esta búsqueda”.

3. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Derivado de lo anterior, se promovieron ante esta S.R., sin agotar la instancia previa, diversos juicios ciudadanos, a efecto de salvaguardar sus derechos como militantes de MORENA.

4. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Regional acordó integrar y turnar a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. los siguientes expedientes:

EXPEDIENTE

ACTORA/ACTOR

Señaló domicilio en sede de S. Regional

SG-JDC-759/2019

J.D.C.E.

si

SG-JDC-762/2019

E.G.L.P.

si

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo no es competencia de la Magistrada Instructora, sino del Pleno de esta S. Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse a las demandas presentadas por la parte actora.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento no constituyen acuerdos de mero trámite, que deben ser aprobados por el Pleno de las S.s.[2]

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que entre los expedientes registrados hay conexidad, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios) y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar su acumulación.

Ello, en virtud de que existe identidad tanto en los órganos partidistas responsables: Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaría de Organización Nacional de MORENA; así como en el acto impugnado: la omisión o exclusión de sus nombres del padrón nacional de MORENA, a efecto de participar en el congreso distrital respectivo, a celebrarse el doce de octubre de este año.

En consecuencia, lo procedente es que el juicio ciudadano SG-JDC-762/2019 se acumule al diverso SG-JDC-759/2019, por ser el primero que se recibió, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente acumulado.

TERCERO. Radicación. Con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Medios, y en atención al principio de economía procesal, se radican en la ponencia de la Magistrada Instructora los medios de impugnación relacionados en el antecedente cuatro de este acuerdo.

En términos de lo señalado en la tabla informativa desarrollada en el antecedente cuatro del presente acuerdo, se tiene a los actores señalando como domicilios para oír y recibir notificaciones los que indican en sus escritos de demanda.

CUARTO. Trámite. En el caso, se advierte que los medios de impugnación fueron presentados directamente ante la Oficialía de Partes de esta S. Regional, por tal motivo no se encuentran debidamente tramitados.

De ahí, que lo procedente es instruir a la Secretaria General de Acuerdos adscrita a este ente colegiado, para que remita al Comité Ejecutivo Nacional y a la Secretaría de Organización Nacional, ambos de MORENA, las copias certificadas de las demandas y de sus respectivos anexos para que tales entes partidistas procedan a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

En ese sentido, las responsables deberán publicar en sus estrados las copias de las demandas, con el propósito de que los posibles terceros interesados, en cada caso, estén en aptitud de comparecer.

Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente acuerdo deberán remitir el informe circunstanciado respectivo, a efecto de que el órgano competente esté en aptitud de resolver los presentes asuntos a la brevedad posible.

QUINTO. Improcedencia. Esta S. Regional Guadalajara considera que los presentes juicios ciudadanos son improcedentes, toda vez que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, sin que se justifique excepción alguna al respecto como lo solicitan la y el promovente.

En efecto, las partes actoras alegan que esta autoridad debe conocer del presente asunto, a fin de permitirles su participación como militantes a los congresos distritales de MORENA, a celebrarse el siguiente sábado doce de octubre en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, J., Nayarit, Sinaloa y Sonora.

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, lo anterior no constituye un supuesto de excepción al principio de definitividad.

Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable o definitiva, tal como lo sostuvo la S. Superior, en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[3].

Aunado, a que los órganos de justicia partidaria deben resolver los asuntos de manera pronta y expedita, sin necesidad de agotar de manera necesaria los plazos que su normativa interna le otorgue para resolver asuntos de su conocimiento, conforme a lo sostenido por la S. Superior, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO[4], así como en la tesis XXXIV/2013 de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO[5].

Por ende, contrario a lo aseverado por los promoventes, agotar la instancia partidista no necesariamente generaría una afectación irreparable en los derechos que aducen vulnerados, pues como se mencionó, en los actos intrapartidistas, no opera la irreparabilidad.

En esas circunstancias, aun cuando la parte actora agote la citada instancia, estará en aptitud jurídica de satisfacer su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia, que justifique el conocimiento de la acción sin colmar el principio de definitividad, por lo que debe privilegiarse la resolución de controversias en las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.

En ese orden de ideas, de la lectura de las demandas de los presentes juicios ciudadanos, se advierte que controvierten...

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