Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1768-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha04 Noviembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1768-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO ESTATAL EN HIDALGO, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1768/2019

ACTOR: JULIO ALBERTO CRUZ MICETE

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

Ciudad de México a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve

ACUERDO que declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado en el rubro y reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honor y Justicia del partido político MORENA. El reencauzamiento obedece a que el actor no agotó la instancia partidista.

Contenido

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia formal.

2.2. Actuación colegiada

2.3. Improcedencia y reencauzamiento

3. EFECTOS.

4. ACUERDO:

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CNHJ:

Comisión Nacional de Honor y Justicia

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria. El veinte de agosto de dos mil diecinueve[1], el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA publicó en los estrados de su sede nacional la Convocatoria al Tercer Congreso Nacional Ordinario, para la constitución de congresos distritales, estatales de mexicanos en el exterior y nacional, en los que se elegirán coordinadores y consejeros distritales, estatales y nacionales, así como integrantes de los Comités Ejecutivos estatales y del CEN.

1. 2. Congreso distrital. El demandante impugna la celebración del congreso distrital el veintisiete de octubre en el distrito III de Actopan, estado de H., en el que se eligieron coordinaciones distritales, congresistas estatales, consejerías estatales y congresistas nacionales del partido político MORENA.

1. 3. Demanda. El treinta de octubre, el demandante presentó una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del estado de H. y ese órgano jurisdiccional la remitió a la S. Regional con sede en Toluca, Estado de México en la misma fecha.

1.4. Cuestión competencial. La mencionada sala regional dictó un acuerdo el treinta y uno de octubre, en el que le planteó a esta S. Superior la cuestión sobre la competencia para conocer del asunto.

1.5. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente en el que se actúa y turnarlo a la ponencia del magistrado R.R.M..

1.6. Radicación. El magistrado instructor dictó el acuerdo de radicación respectivo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia formal. En respuesta al planteamiento sobre competencia que hizo la sala regional, esta S. Superior tiene competencia formal para determinar la vía legal procedente en la que se debe conocer el medio de impugnación en que se actúa. Esto es así puesto que se trata de un juicio ciudadano promovido en contra de la celebración de los congresos distritales del partido MORENA para la elección de coordinadores y consejeros distritales, estatales y nacionales, así como integrantes de los Comités Ejecutivos estatales y del CEN[2].

2.2. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional[3].

Lo anterior, porque lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, pues se trata de la determinación de la vía para conocer y resolver la controversia planteada por el demandante respecto de actos atribuidos a diversos órganos de dirección de un partido político, de ahí que deba ser esta S. Superior, actuando en forma colegiada, la que emita la decisión que en Derecho proceda.

2.3. Improcedencia y reencauzamiento

Esta S. Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, porque no se colma el principio de definitividad, ya que el actor omitió agotar la instancia intrapartidista.

No obstante, es factible reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA para que dicte la determinación que corresponda conforme con sus atribuciones estatutarias.

Marco normativo del principio de definitividad

Los medios de impugnación en materia electoral son improcedentes cuando se promuevan sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, ya sea del ámbito local o partidista[4].

El juicio ciudadano, por su parte, solo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[5].

El agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la secuela procesal y es acorde con el principio de federalismo judicial[6], tal como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta S. Superior[7].

Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

Similares consideraciones son aplicables para el caso de los medios de impugnación partidista, porque la Constitución es clara al señalar que el juicio ciudadano procederá una vez agotados los recursos establecidos por los partidos políticos[8].

Asimismo, la Ley General de Partidos Políticos ordena que en los estatutos respectivos se establezcan mecanismos de solución de las controversias internas. De igual forma, mandata a los órganos partidistas resolver oportunamente para garantizar los derechos de la militancia, y, por último, dispone que, solo agotados los recursos partidistas, será posible acudir al Tribunal Electoral[9].

Como se advierte, un requisito previo para acudir al Tribunal Electoral es el agotamiento de los recursos partidistas o locales en el ámbito de los estados. Esos mecanismos se constituyen como formas ordinarias de obtener justicia, al tiempo que se consideran idóneos para, en su caso, garantizar los derechos de las personas.

Solo una vez agotados esos recursos ordinarios, es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia para conocer y resolver corresponde a este Tribunal Electoral, por conducto de las salas respectivas.

Asimismo, esta S. Superior ha considerado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias que reúnan las dos características siguientes[10]: a) que sean las idóneas conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular dicho acto o resolución.

Por lo que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria el actor debió agotar previamente los medios de defensa e impugnación viables.

Principio de autodeterminación y organización partidista

De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base sexta, párrafo segundo, de la Constitución; así como los artículos 1...

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