Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0088-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha04 Noviembre 2019
Número de expedienteSUP-AG-0088-2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-88/2019

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: R.J. REYES

COLABORARON: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

A C U E R D O

Que emite la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de declarar la competencia a favor de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, así como de reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, al no haberse agotado el principio de definitividad.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Convocatoria. El veinte de agosto de dos mil diecinueve[1], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó en los estrados de su sede nacional, la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, para la constitución de congresos distritales en los que se eligieron a los coordinadores y consejeros distritales, estatales y nacionales, así como integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales y del Comité Ejecutivo Nacional.

3 B. Celebración del Congreso Distrital. El diecinueve de octubre, se celebró el Congreso Distrital en Coatzacoalcos, V., en el que fueron electos los congresistas nacionales, quienes elegirían a los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatal y Nacional.

4 II. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de octubre, E.Y.L.M., ostentándose como militante de MORENA, promovió demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de V.[2].

5 III. Consulta competencial. El veintiocho de octubre, el Tribunal local dictó acuerdo plenario, en el que sometió a consideración de esta S. Superior, la competencia para conocer y resolver el relatado juicio.

6 IV. Turno. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la S. Superior, se ordenó integrar el expediente como asunto general, registrarlo con la clave SUP-AG-88/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.L.V.V., a fin de que acordara lo que en Derecho procediera.

7 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido el expediente indicado en el rubro, así como radicarlo en la Ponencia a su cargo, y al advertir que las constancias que integraban el expediente resultaban suficientes para la emisión de la resolución atinente, ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

8 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -mediante actuación colegiada-, toda vez que, en el caso, se debe determinar la autoridad jurisdiccional que resulta competente para conocer del presente juicio ciudadano, en el que se impugnan los resultados del Congreso Distrital en Coatzacoalcos, V., temática que está vinculada con el proceso de renovación de los órganos nacionales de dirigencia partidista de MORENA.

9 Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite, ya que con ella se definirá la cuestión competencial planteada.

10 Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción IV, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en lo sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

SEGUNDO. Determinación de la autoridad competente

Planteamientos del promovente.

11 De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el actor formuló los siguientes motivos de disenso.

  • De manera indebida se permitió la participación y postulación de funcionarios públicos al cargo de congresistas nacionales.
  • Coacción del voto, porque durante la jornada electoral participaron diversos funcionarios públicos del orden municipal.
  • Los funcionarios públicos no solicitaron licencia a sus cargos con antelación para poder ser postulados como congresistas; de manera irregular, renunciaron como servidores públicos tras conocerse los resultados de la votación.
  • Durante la jornada electoral no se contó con papelería oficial.
  • No existieron acreditaciones oficiales para los miembros partidistas, además, el Congreso inició fuera del horario establecido en la Convocatoria.
  • No se sometió a auditoría técnica la base de datos del padrón de militantes.
  • Diversos militantes no pudieron sufragar al no encontrarse actualizado el padrón, lo que generó la suspensión de la votación, por tanto, solicita la nulidad del proceso.

Argumentos de la consulta competencial.

12 El Tribunal local mediante acuerdo plenario, determinó someter a consulta la competencia para conocer y resolver el asunto, al exponer las siguientes razones:

a) La controversia se relaciona con la elección de congresistas nacionales que participaran en la elección de los integrantes de los Comités Estatales y Nacional de MORENA, y

b) En los precedentes SUP-JDC-1996/2016 y acumulados; y SUP-JDC-284/2017, esta S. Superior sostuvo que tenía competencia para dirimir las controversias relacionadas con la elección de dirigentes partidistas de los órganos nacionales.

Determinación de competencia.

13 Esta S. Superior estima que es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por el actor.

14 En efecto, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4], este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan, entre otros supuestos, en contra de las determinaciones de los partidos políticos que afecten los derechos político-electorales de la ciudadanía.

15 Asimismo, en términos del artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], la S. Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva en contra de determinaciones emitidas por los partidos políticos, entre otros supuestos, cuando se trate de violaciones dentro de procesos de elección de dirigentes de los partidos políticos, cuando estos tengan un carácter nacional.

16 Como se ve, de acuerdo con el diseño de distribución de competencias establecido tanto en la Ley Orgánica como en la Ley de Medios, corresponde a esta S. Superior conocer y resolver de los juicios ciudadanos que se promuevan contra actos de partidos políticos que impacten en los derechos políticos electorales de la ciudadanía.

17 Aunado a esto, en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-8/2017,[6] esta S. consideró, entre otros aspectos, que tiene competencia originaria para el conocimiento y resolución, entre otros medios de impugnación, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos o resoluciones que vulneren el derecho de afiliación[7].

18 En el caso, el actor controvierte los resultados del Congreso Distrital en Coatzacoalcos, V., el cual, forma parte del proceso de renovación de los distintos órganos nacionales de la dirigencia partidista de MORENA.

19 En efecto, el promovente aduce entre otras cuestiones, que diversos militantes no pudieron sufragar al no encontrarse actualizado el padrón de afiliados, situación que conllevó a que la votación celebrada en el Congreso Distrital de Coatzacoalcos, V., se suspendiera como consecuencia de ello. Asimismo, sostiene que algunos de los consejeros electos resultaban inelegibles por no haberse separado de sus funciones públicas, conforme a lo previsto en la Convocatoria.

20 Por tanto, toda vez que la pretensión de la parte actora se encuentra vinculada con su intención de participar en condiciones de igualdad en el III Congreso de M., en el cual se elegiría dirigencia nacional[8], de tal forma que la controversia no tiene impacto en una determinada entidad federativa, de ahí que no se actualice la...

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