Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0215-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0215-2019
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-215/2019

ACTORA: G.L.P.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: R.M.M.S.

COLABORÓ: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de octubre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por G.L.P.G. integrante del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca[1], en contra de la resolución emitida el pasado veintiséis de septiembre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el incidente de ejecución de sentencia–3, del expediente JDC/142/2017, en el cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución de seis de agosto de este año y le impuso una multa a la hoy actora como integrante del citado Ayuntamiento, por el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del referido expediente.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Instancia federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, resumen de agravios y metodología

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional modifica en lo que fue materia de impugnación la resolución incidental de ejecución de sentencia–3, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/142/2017, y se deja sin efectos la multa impuesta únicamente por cuanto hace a G.L.P.G..

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio,[3] se advierte lo siguiente:

  1. Resolución del juicio ciudadano local JDC/142/2017. El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral local ordenó al Presidente Municipal del Ayuntamiento realizar el pago de dietas adeudadas a favor de M.B.M.B. y D.E.B.M.; y lo apercibió que, en caso de incumplimiento, le impondría una amonestación.[4]
  2. Incidente de ejecución de sentencia-2. El veintiuno de mayo de dos mil diecinueve[5], la parte actora en el juicio primigenio promovió ante el Tribunal Electoral local el segundo incidente de ejecución de sentencia.
  3. Incidente de ejecución de sentencia-3.[6] El cinco de agosto, M.B.M.B. presentó escrito de ejecución de sentencia ante la autoridad responsable, lo que derivó en su apertura.
  4. Resolución incidental-2. El seis de agosto, el Tribunal Electoral local declaró fundado dicho incumplimiento; hizo efectivo el apercibimiento consistente en una amonestación a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento; por tanto, los requirió para que dieran cumplimiento a la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se les impondría una multa personal correspondiente a cien (100) UMAS; y daría vista a la Legislatura del Estado, para que determinara lo que en derecho procediera.[7]
  5. Resolución incidental-3 impugnada. El veintiséis de septiembre, el Tribunal Electoral local declaró fundado el referido incidente, hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución incidental de seis de agosto del año en curso, dio vista al Congreso del Estado para los efectos correspondientes; requirió al Ayuntamiento el pago de las dietas adeudadas; y apercibió a los integrantes del mismo que, en caso de incumplimiento, se les impondría de manera individual una multa personal de doscientas (200) UMAS.[8]
II. Instancia federal
  1. Presentación de la demanda. El catorce de octubre, G.L.P.G. promovió el presente juicio electoral contra la resolución incidental de ejecución de sentencia-3 del expediente JDC/142/2017.
  2. Recepción y turno. El veinticuatro de octubre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el presente juicio y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral relacionado con la imposición de una multa a las y los integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca; y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  4. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[11]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio electoral, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, 8 y 9, como se expone a continuación:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre y firma de quien promueve; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y expone los agravios que estima pertinentes.
  3. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito, dado que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legalmente establecido...

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