Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-CDC-0005-2019), 2019

Fecha23 Octubre 2019
Número de expedienteSUP-CDC-0005-2019
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-5/2019

DENUNCIANTE: MAGISTRADO J.L.V.V., DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALAS REGIONALES DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTES A LA PRIMERA Y SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO, Y MONTERREY, NUEVO LEÓN, RESPECTIVAMENTE.

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS

Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.[1]

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en la contradicción de criterios al rubro indicado, en el sentido de declarar la inexistencia de la contradicción entre los criterios denunciados, puesto que la forma de computar el plazo para la presentación de impugnaciones se resuelve a partir de la aplicación de la Jurisprudencia 18/2012 de esta S. Superior, lo que se resuelve con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncia de contradicción

El veinticinco de septiembre, a través del oficio TEPJF/SS/JLVV/0008/2019, el magistrado J.L.V.V., integrante de esta S. Superior, planteó la posible contradicción de criterios entre los sustentados en las sentencias SUP-REC-382/2019 de este órgano jurisdiccional y SM-JDC-207/2019 de la S. Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León de este Tribunal Electoral;[3] con relación a la SG-JDC-254/2019 de la S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco de este Tribunal Electoral.[4]

Dichas sentencias se relacionan con la forma de computar los plazos para la presentación de los medios de impugnación relativos a los procesos internos de renovación de dirigencias del Partido Acción Nacional.[5]

2. Turno

Mediante un acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar y turnar a su ponencia el expediente SUP-CDC-5/2019, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

3. Radicación

En su oportunidad, el Magistrado ponente acordó radicar los expedientes y se procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Competencia

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver este asunto y determinar, en su caso, si existe contradicción de criterios, a efecto de concluir cuál ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia.

Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafos cuarto, fracción X, y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 186, fracciones IV y X; 189, fracción IV; y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;[8] 119, 120, 121 y 122 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;[9] y el Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 9/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus S.s, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de dos mil diecisiete.

Lo anterior, por tratarse de la denuncia de una posible contradicción de criterios entre los sostenidos por esta S. Superior y la S. Monterrey, y el emitido por la S. Guadalajara, en relación con el cómputo del plazo para la presentación de medios de impugnación jurisdiccionales relacionados con procesos internos de elección de dirigencias del PAN, en específico, si deben considerarse todos los días y horas como hábiles o no.

2. Legitimación

En términos de lo previsto en los artículos 99, párrafo séptimo, de la CPEUM; 232, párrafos primero, fracción III y tercero de la Ley Orgánica; y 119, fracción I, del Reglamento Interno, se tiene por acreditada la legitimación al provenir la denuncia de esta S. Superior según se ha establecido en los antecedentes del presente asunto.

3. Estudio de fondo

3.1. Materia de la contradicción

En el caso, la controversia se centra en determinar si existe o no contradicción entre los criterios sostenidos por las tres S.s involucradas y, en caso de existir, establecer cuál es el que debe prevalecer, en relación con si debe aplicarse la regla establecida por el partido político para el cómputo de los plazos de los procesos de selección de autoridades intrapartidistas a la etapa impugnativa jurisdiccional o si, por el contrario, resulta válido diferenciar los plazos para el proceso interno de los establecidos en la Ley de Medios.

3.2. Tesis de la decisión

Es inexistente la contradicción de criterios denunciada puesto que la forma de computar el plazo para la presentación de impugnaciones se resuelve a partir de la aplicación de la Jurisprudencia 18/2012 de esta S. Superior.

3.3. Criterios en controversia

Conforme a lo establecido en el artículo 121, fracción II, del Reglamento Interno, se procede a realizar la transcripción de los criterios denunciados, tomando en cuenta las particularidades de los asuntos que los generaron, a fin de identificar debidamente si las razones adoptadas por las S.s contendientes conllevan la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada.

Criterio de la S. Superior

El criterio denunciado de la S. Superior se encuentra contenido en la sentencia que se emitió al resolver el SUP-REC-382/2019, y está relacionado con la forma de computar los plazos en asuntos relacionados con la elección de la dirigencia estatal del PAN.

En particular, la sentencia se dictó en el marco del proceso de elección de la dirigencia estatal del PAN en Nayarit, el cual se rigió por la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARIA GENERAL Y SIETE INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE NAYARIT PARA EL PERIODO 2018 AL SEGUNDO SEMESTRE DE 2021, QUE SE LLEVARÁ A CABO EN LA JORNADA ELECTORAL DEL DÍA 2 DE DICIEMBRE DE 2018”.[10]

La decisión de la S. Superior fue desechar la demanda del recurso de reconsideración, ya que fue presentada fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 66, numeral 1 de la Ley de Medios para interponer dicho medio impugnativo.

En específico, se determinó que todos los días y horas debían ser considerados como hábiles para dichos procesos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Convocatoria mencionada el cual disponía que, a partir de su expedición y publicación, todos los plazos y términos relacionados con ella se computarían considerando todos los días y horas como hábiles.

Se tomó en cuenta que la Convocatoria de mérito fue emitida en ejercicio del derecho de auto organización del partido, por lo que la forma de computar los plazos ahí contemplada resultaba aplicable incluso en la instancia jurisdiccional, para hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional, al ser actos concatenados, cuya resolución definitiva, en su caso, la emiten los tribunales competentes.

Lo anterior, resultaba congruente con el criterio contenido de la jurisprudencia identificada con la clave 18/2012 de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

Esta S. Superior sostuvo que la notificación de la resolución impugnada se había realizado por estrados el veintitrés de mayo surtiendo sus efectos el mismo día, por lo que el plazo para interponer el recurso de reconsideración fenecía el veintiséis siguiente, no obstante, los recurrentes presentaron el recurso hasta el veintinueve de ese mes, es decir, tres días después de vencido el plazo de tres días previsto en la Ley de Medios, razón por la cual se decretó el desechamiento de la demanda.

Criterio de la S. Monterrey

A su vez, la S. Monterrey al emitir la...

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