Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0016-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteST-JE-0016-2019
Fecha17 Octubre 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-16/2019

ACTORA: S.A.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORÓ: BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México; dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar los autos del juicio electoral al rubro citado, promovido por S.A.M. en su carácter de Presidenta del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Pajacuarán, Michoacán, en contra de acuerdo de incompetencia de dos de octubre del año en curso, emitido por el Instituto Electoral de la referida entidad federativa en el cuaderno de antecedentes del expediente IEM-CA-12/2019.

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de queja. El veinticuatro de septiembre del año en curso, la actora presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán escrito de queja en la vía de procedimiento ordinario sancionador, en contra de S.M.F., en su carácter de Presidente Municipal de Pajacuarán, Michoacán, por supuestos actos que constituyeron violencia política de género.

2. Acto impugnado. El dos de octubre del presente año, el Instituto Electoral de Michoacán emitió acuerdo dentro del cuaderno de antecedentes del expediente IEM-CA-12/2019, en el que determinó (i) la falta de atribuciones de la referida autoridad para conocer y resolver acerca de los hechos planteados por la actora, (ii) la remisión del escrito de queja al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que la resuelva conforme a derecho corresponda y (iii) remisión para conocimiento a la Coordinación de Derechos Humanos.

II. Trámite y sustanciación del juicio electoral

1. Presentación. El nueve de octubre de dos mil diecinueve, S.A.M. en su carácter de Presidenta del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Pajacuarán, Michoacán, promovió juicio electoral ante el Instituto Electoral de Michoacán, en contra del acuerdo descrito en el apartado que antecede.

2. Recepción. El quince de octubre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la S. Regional Toluca, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al medio de impugnación en mención.

3. Turno. En la referida fecha, la Magistrada Presidenta de la S. Regional Toluca acordó integrar el expediente ST-JE-16/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

4. Radicación. Mediante proveído de dieciséis de octubre del presente año, se radicó el expediente de mérito.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente juicio electoral de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, párrafos primero, fracción XIV, y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3°, párrafo 1, inciso a), 4° y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con base en lo establecido en los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral promovido por una funcionaria partidista, en contra de una determinación emitida por el Instituto Electoral de Michoacán, entidad que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Ello, porque en el caso, se debe determinar si esta instancia federal debe conocer y resolver de la violación presuntamente alegada por la parte actora.

Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistrada Instructora, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior.[1]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento.

De la demanda se obtiene que la actora solicita que la S. Regional Toluca conozca el presente asunto en la vía per saltum, en razón de que considera que existe un conflicto de competencia en el ámbito estatal, toda vez que, por una parte, el Instituto Electoral de Michoacán determinó declarar su incompetencia para iniciar el procedimiento ordinario sancionador y, por otra, se tiene que el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa recibió para su sustanciación y resolución el expediente de queja.

Por lo que, si la enjuiciante hubiera presentado su medio de impugnación en la jurisdicción local, a su decir, correría el riesgo de que se acumulara con el juicio actualmente sustanciado por el Tribunal local y se estaría encontrando impedida para acceder a su derecho humano de acceso a la justicia pronta y expedita a través del procedimiento ordinario sancionador.

La S. Regional Toluca estima que no se justifica la vía per saltum pretendida, en atención a lo siguiente:

Del análisis del escrito de demanda se advierte que, si bien la actora manifiesta que en el caso se trata de un conflicto competencial entre el Instituto Electoral de Michoacán y el Tribunal Electoral de la citada entidad, también lo es que la propia enjuiciante manifiesta como causa para acudir ante esta instancia federal el riesgo que tiene de que el órgano jurisdiccional local acumule este medio de defensa al diverso juicio que tiene en sustanciación.

De ahí que resulte inconcuso que el planteamiento en cuestión no se relaciona con un conflicto competencial en cuyo caso este órgano jurisdiccional debiera pronunciarse, sino de una solicitud para que esta S. Regional Toluca conozca directamente del juicio intentado, vía per saltum.

En efecto, no se surten los presupuestos necesarios para que esta instancia jurisdiccional electoral federal regional conozca del juicio, ya que el conocimiento del escrito de queja por parte del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no le impide el acceso a la impartición de justicia pronta y expedita, además de que existen mecanismos que garantizan su resolución inmediata, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificar la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos en que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al afectado en el goce del derecho violentado.

En cuanto al tema, la S. Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, los cuales deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:

  • MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[2]
  • DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL...

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