Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JLI-0009-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteST-JLI-0009-2019
Fecha07 Junio 2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-0009/2018

Fecha de clasificación: Julio 25 2019, aprobada en la Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

CONFIDENCIAL

RFC

15

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

M.. Antonio Rico Ibarra

S. General de Acuerdos


ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-9/2018

ACTORA D.V.L.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D..

SECRETARIO: EALIN D.V.S..

COLABORÓ: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral señalado al rubro, respecto del cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, y

RESULTANDO

I. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, la actora promovió ante la Sala Regional Toluca juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, con el propósito de demandar el pago de diversas prestaciones con motivo de la terminación de la relación laboral.

II. Sentencia. El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en el sentido siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO. Ha sido procedente la vía intentada por la actora, en la cual acreditó su acción y resultaron improcedentes las excepciones hechas valer por el Instituto Nacional Electoral en su contestación de demanda.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones laborales que han quedado precisadas en el apartado de efectos de esta sentencia.

TERCERO. Se da vista con copia certificada de esta sentencia al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

CUARTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir el pago de las prestaciones a que ha sido condenado, en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, y hecho lo anterior deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra respecto de su cumplimiento, acompañando las constancias que lo justifiquen.

QUINTO. Dese vista a la Dirección del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral de acuerdo con lo establecido en el presente fallo.”

Teniendo como efectos la sentencia, lo siguiente:

“…

Efectos.

Dada las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente fallo, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de las siguientes prestaciones:

1. Indemnización. De conformidad con el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se condena al Instituto Nacional Electoral a pagar a la actora el equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado, esto es, el correspondiente al año dos mil dieciocho, más su parte proporcional del año dos mil diecisiete y dos mil diecinueve por concepto de pago de prima de antigüedad.

Cabe mencionar que para el pago de la indemnización debe integrarse el sueldo tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación del cargo (quince de noviembre de dos mil dieciocho, como auxiliar distrital), incluyendo las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación y hasta que se cumplimente esta sentencia.

2. Salarios caídos. Que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

3. Vacaciones y prima vacacional. El pago que comprende del uno de noviembre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, es decir, por haber laborado más de seis meses.

4. A.. Pago correspondiente al año dos mil dieciocho y proporcional a los años dos mil diecisiete y dos mil diecinueve.

5. Despensa. Parte proporcional que comprende del periodo del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho y del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en términos de lo resuelto en esta sentencia.

6. Vales de fin de año. Pago proporcional al año dos mil diecisiete y al año dos mil dieciocho.

7. Ayuda para alimentos. Pago que comprende las quincenas que van del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho y lo correspondiente al periodo del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

8. Compensación derivada de las labores extraordinarias, es procedente el pago de esta prestación en el caso de que resulte aplicable, por lo que corresponde al periodo del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho.

9. Aportaciones al ISSSTE. Se condena al Instituto Nacional Electoral a que realice al ISSSTE las aportaciones por concepto de seguridad social a favor del actora desde el periodo que comprende el uno de noviembre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve; en el entendido que las retenciones correspondientes a partir del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho y del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, deberán correr a cargo del erario del Instituto demandado, dada la acreditación del despido injustificado de que fue objeto la parte actora.

Asimismo, se da vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

9. Fondo de ahorro capitalizable para los trabajadores al servicio del Estado. Se condena al pago de la cantidad que corresponda respecto a las deducciones que se realizaron a la actora hasta el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

10. Reconocimiento de la relación laboral. El Instituto Nacional Electoral deberá extender a favor de la actora una constancia laboral que comprenda el periodo del uno de noviembre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

11. Dese vista a la Dirección del Servicio Profesional Electoral Nacional, del Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la demanda y la presente resolución, para que, en términos de sus atribuciones, garantizando la no revictimización de la denunciante, realice todas las gestiones necesarias para allegarse de los elementos necesarios y agoten cuanto procedimiento señale la Ley a efecto de determinar lo que considere pertinente.

Las anteriores obligaciones el Instituto Nacional Electoral deberá cumplirlas en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a...

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