Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1559-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha15 Octubre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1559-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1559/2019 Y SUP-JDC-1565/2019 ACUMULADOS.

PARTE ACTORA: L.P.B.B. Y OTRAS PERSONAS.

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA.

SECRETARIA: B.L.R.S..

Ciudad de México, quince de octubre de dos mil diecinueve.

A C U E R D O

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dado que no se agotó el principio de definitividad.

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que la parte actora expone en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Reforma Estatutaria. El veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que declaró la procedencia constitucional y legal de diversas modificaciones y adiciones hechas por el V Congreso Nacional a los estatutos de MORENA.

En las disposiciones transitorias se reconoció la necesidad de contar con un padrón nacional de “Protagonistas del Cambio Verdadero” confiable y depurado, por lo que se mandató la actualización y credencialización correspondientes.

2. Convocatoria. En cumplimiento a un acuerdo del Consejo Nacional de MORENA, el veinte de agosto de dos mil diecinueve, el Comité Ejecutivo Nacional[1] de ese partido, aprobó y publicó la segunda convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, para la renovación de sus dirigencias en todos sus niveles, dejando insubsistente la primera, del diecisiete del mismo mes y año.

3. Consulta. Los promoventes aducen que el veintisiete de agosto del presente año, en la página web de MORENA se publicó mediante “aviso a la militancia y ciudadanía en general”, que el padrón de afiliados a ese partido se encontraba en reserva, en razón de su proceso de actualización.

A su vez, refieren que, en fechas diversas, algunos funcionarios partidistas han hecho público que existían condiciones para auditar el padrón de militantes; además de la falta de congruencia en los datos sobre la totalidad de miembros pertenecientes al partido.

4. Juicios ciudadanos. Inconformes con los actos y omisiones que atribuyen al CEN de MORENA y a su Secretaría de Organización, el catorce de octubre del presente año, los accionantes promovieron, vía per saltum, los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

5. Turno. Mediante acuerdos de esa fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1559/2019 y SUP-JDC-1565/2019, y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

6. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes, y ordenó formular los proyectos de resolución correspondientes.

CONSIDERACIONES Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]

Lo anterior, porque en los presentes asuntos, se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y, en su caso, resolver sobre los escritos de demanda presentados por la parte actora, para controvertir diversos actos y omisiones atribuibles a distintas autoridades partidistas.

Por tanto, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado y, por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

II. Acumulación.

De la lectura integral de las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, pues en ambos casos, los accionantes impugnan los mismos actos y omisiones atribuibles a los mismos órganos de dirección nacional de MORENA.

En ese sentido, al existir identidad en los actos impugnados y las autoridades responsables, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-1565/2019 al diverso SUP-JDC-1559/2019, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, glósese copia certificada de los resolutivos del presente acuerdo, al expediente del juicio acumulado.

III. Improcedencia y reencauzamiento.

Esta S. Superior considera que los juicios resultan improcedentes, porque no se cumple con el principio de definitividad que se establece en la Ley General de Medios por las razones siguientes.

De conformidad, con lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley, un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en las normas aplicables.

Asimismo, los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g) y 3 de la Ley de Medios establecen que el juicio ciudadano federal sólo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando el quejoso hubiere agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del instituto político de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Lo anterior, pone de manifiesto que cuando los ciudadanos aduzcan que un acto o resolución partidista afecta sus derechos político-electorales, en primer lugar, deben presentar los medios de defensa internos, contemplados en la normativa del instituto político, a través de los cuales pueda analizarse su planteamiento, y sólo después de agotar dichos medios estarán en condición jurídica de presentar un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de la competencia de este Tribunal, por lo que el conocimiento directo y excepcional, per saltum, debe estar justificado.

Ello es así, en aras de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva basada en la dimensión institucional...

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