Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1275-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1275-2019
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenJUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1275/2019

ACTOR: J.R.A. TORRES[1]

RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio indicado al rubro, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.

R E S U L T A N D O:

I. ANTECEDENTES

De la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Convocatoria. El diez de septiembre[2] la Junta de Coordinación Política del Senado de la República[3] emitió la convocatoria para ocupar el cargo de Magistratura de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral en diversas entidades federativas.

2. Registro. El día veinte de septiembre, la parte actora realizó su registro para ocupar una magistratura electoral local.

3. Notificación de inconsistencias. La JUCOPO le notificó vía correo electrónico las inconsistencias en su solicitud de registro, la cual se vinculó con la falta de versiones públicas de diversos documentos (Base Cuarta de la Convocatoria)[4].

La notificación se recibió posterior al cierre del sistema, es decir, después de las 17:00 horas, del día veinte de septiembre.

4. Juicio ciudadano. La parte promovente presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se recibió en la S. Superior el treinta de septiembre[5].

II. Turno del juicio ciudadano. El Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración del expediente SUP-JDC-1275/2019; y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

III. Radicación. Oportunamente, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia la demanda del juicio citado al rubro.

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación; y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y lo pasó para el dictado de la sentencia que conforme a derecho correspondiera.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano, vinculado con la designación de quien ocupará una magistratura local en materia electoral.[7]

Sirve de apoyo el criterio sustentado en la jurisprudencia 3/2006, de la S. Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

SEGUNDO. Requisito de procedencia. El escrito de demanda que se examina reúne los requisitos de forma y los presupuestos procesales, como se explica a continuación:

1. Requisitos formales. Se colma la exigencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios[8], porque en el escrito de demanda, la parte actora: a) Precisa su nombre; b) Identifica los actos impugnados; c) Señala la autoridad electoral responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; y f) Asienta su nombre y firma autógrafa.

2. Oportunidad. En su escrito de demanda, la parte promovente impugna, principalmente, el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República de veinticinco de septiembre, por el cual se remiten a la Comisión de Justicia los expedientes de las y los candidatos a ocupar el cargo de magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, y la demanda se recibió en esta S. Superior el treinta de septiembre.

En razón, que el acto controvertido no se tiene certeza de la fecha de publicación, y la parte actora refiere que tuvo conocimiento del mismo el veintiséis de septiembre porque se publicó en la página oficial del Senado de la República, se debe considerar que la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto para tal efecto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 8/2001 de la S. Superior cuyo rubro es: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

3. Legitimación y personería. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima en términos del artículo 13, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, pues la parte actora acude por su propio derecho en su carácter de aspirante al cargo de magistraturas de un órgano jurisdiccional local en materia electoral.

4. Interés jurídico. La parte promovente tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, pues en el acuerdo que controvierte no aparece su nombre en la lista de los aspirantes que fueron procedentes sus registros, por lo que según su dicho se le excluyó indebidamente del proceso, lo que pone de manifiesto la probable afectación a su derecho político-electoral.

De ahí, que el requisito en estudio se tiene cumplido, ya que la parte actora refiere tener la intención de participar como aspirante a una magistratura de un Tribunal Electoral local.

5. D.. Se satisface dicho requisito, ya que no existe otro medio para combatir los actos que impugna el promovente.

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar los planteamientos que hace valer la parte actora.

TERCERO. Causa de pedir y temática de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte que los hechos relevantes que dan sustento a la pretensión de la parte actora es la siguiente:

  • Controvierte el acuerdo de la JUCOPO de veinticinco de septiembre, por el que se remiten a la Comisión de Justicia los expedientes de los candidatos a ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, al no aparecer en el listado.

  • El registro validado con el estatus “REGISTRO CON INCONSISTENCIA (BASE SEXTA) que se le comunicó a su cuenta de correo electrónico el veinte de septiembre, en el cual se le informó que no se registró con éxito su solicitud de registro fue posterior al cierre del sistema y se vio imposibilitado de subsanarlas por lo que solicita se le otorgue el plazo para cumplir con las irregularidades.

  • Le causa agravio el estatus que determinó la responsable, al señalar que su registro tenía inconsistencia (Base sexta), por incumplir con los lineamientos establecidos para la versión pública, lo que le impide continuar en el proceso de selección para su magistratura.

  • El actor considera que exigirle la autoridad las versiones públicas de sus documentos constituye un exceso de sus atribuciones y se le da un trato desigual respecto al resto de los demás participantes.

  • Que tuvo una lesión a su derecho político electoral, al tener un trato desigual, ya que recibió el correo electrónico hasta las 6:36 horas del día veinte de septiembre, cuando ya había cerrado el sistema para subsanar cualquier inconsistencia, vulnerando los artículos 1, 35, fracción VI de la Constitución Federal, y 23, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • También considera que quien estaba obligado a testar sus datos en la versión pública era la autoridad responsable pues es el sujeto obligado, de ahí, que no era motivo para negarle la posibilidad de continuar en el proceso de selección.

CUARTO. Estudio de fondo. Esta S. Superior procede al estudio de la controversia a partir de la siguiente temática:

1. El requisito de las versiones públicas establecido en la Base Cuarta de la Convocatoria es excesivo y responsabilidad de la JUCOPO.

2. Solicita subsanar requisitos por haber sido notificado de las inconsistencias en su solicitud con posterioridad al cierre del sistema de registro.

Marco Jurídico.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR