Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1556-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1556-2019
Fecha15 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1556/2019 Y SUP-JDC-1562/2019 ACUMULADOS

ACTORES: M.A.S.G. Y OTROS

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

Ciudad de México, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

A C U E R D O

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE: a) acumularlo al expediente SUP-JDC-1556/2019, por ser el primero que se recibió; b) declararlos improcedentes; y, c) Reencauzar demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M..

l. Antecedentes.

De la narración de los hechos que la parte actora expone en sus escritos de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Reforma estatutaria. El veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que declaró la procedencia constitucional y legal de diversas modificaciones y adiciones hechas por el V Congreso Nacional a los estatutos de MORENA.

En las disposiciones transitorias se reconoció la necesidad de contar con un padrón nacional de “Protagonistas del Cambio Verdadero” confiable y depurado, por lo que se mandató la actualización y credencialización correspondiente.

2. Convocatoria. En cumplimiento a un acuerdo del Consejo Nacional de MORENA, el veinte de agosto de dos mil diecinueve, el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, aprobó y publicó la segunda convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, para la renovación de sus dirigentes en todos sus niveles, dejando insubsistente la primera de diecisiete del mismo mes y año.

En ella se dispuso que podrán participar en las asambleas aquellas personas que estén “afiliadas y afiliados en el padrón nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero”.

3. Consulta de afiliación. Los promoventes[1] aducen que el veintisiete de agosto del presente año, en la página de MORENA se publicó mediante “aviso a la militancia y ciudadanía en general”, que el padrón de afiliados a MORENA se encontraba en reserva, en razón de su proceso de actualización.

A su vez refieren que, en fechas diversas, algunos funcionarios partidistas han hecho público que existían condiciones para auditar el padrón de militantes; además, de la falta de congruencia en los datos sobre la totalidad de los miembros pertenecientes al partido.

II. Juicios ciudadanos

1. Demandas. Inconformes con los actos y omisiones que atribuyen a distintos órganos del partido, el catorce de octubre de dos mil diecinueve, los accionantes promovieron, vía per saltum, los presentes juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

2. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior, ordenó integrar los expedientes; registrarlos con las claves SUP-JDC-1556/2019 y SUP-JDC-1562/2019, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F..

3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los expedientes, y ordenó formular los proyectos de resolución correspondientes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d), fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].

Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar el cauce legal que deben darse a las demandas promovidas por diversos militantes de MORENA en contra de actos y omisiones atribuibles a distintas autoridades partidistas, de ahí que sea la S. Superior, en actuación colegiada, a la que corresponde emitir la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, pues en ambos casos, los accionantes impugnan los mismos y actos y omisiones atribuibles a los mismos órganos de dirección nacional de MORENA.

En ese sentido, al existir identidad en los actos impugnados y las autoridades responsables, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-1562/2019, al diverso SUP-JDC-1556/2019, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

Derivado de lo antes expuesto, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Superior considera que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son improcedentes, porque no se colma el principio de definitividad, ya que los actores omitieron agotar la instancia intrapartidista.

No obstante, es factible reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que la resuelva conforme a sus atribuciones.

a. Marco normativo. El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En concordancia, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal; y, 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g) y 2, de la Ley General de Medios, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Así, esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

De esta manera, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que: i) las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y ii) sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.

A partir de lo anterior, los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines[3].

En este sentido, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional, por lo que el conocimiento directo y excepcional, per saltum, debe estar justificado.

En mérito de lo expuesto, el juicio ciudadano sólo procede cuando el promovente haya agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político del que se trate, pues esta S. Superior ha sostenido que tratándose de medios de impugnación en que se...

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