Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0248-2019), 2019

Número de expedienteSM-JDC-0248-2019
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-248/2019

ACTORES: D.S.L. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIOS: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a 10 de octubre de 2019.

Sentencia de la S. Regional Monterrey que, por un lado, sobresee en el juicio respecto A.G.D., R.G.L. y M.C.M.E., porque faltan sus firmas autógrafas en el escrito de demanda y, por el otro, se confirma la resolución del Tribunal Electoral de San Luis Potosí que reencauzó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA las demandas promovidas por D.S.L. y el resto de los actores, porque este Tribunal considera que ese órgano partidista es el competente para conocer y resolver la controversia planteada.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA, SOBRESEIMIENTO Y PROCEDENCIA

ESTUDIO DE FONDO

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo

2. Caso concreto

RESUELVE

GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Sentencia impugnada:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sentencia de 13 de septiembre de 2019, emitida por el TESLP/JDC/18/2019 y sus acumulados.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral de San Luis Potosí.

ANTECEDENTES

De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes:

I. Instancia local

1. Demanda. El 12, 13, 14, 15 y 16 de agosto[1], D.S.L. y otros, presentaron juicios ciudadanos locales contra la supuesta negativa de MORENA de afiliarlos.

2. Sentencia impugnada. El 13 de septiembre, el Tribunal Local sobreseyó y reencauzó los medios de impugnación a la Comisión de Justicia.

II. Instancia federal

1. Demanda y turno. Inconformes, el 24 de septiembre, promovieron juicio ciudadano. El 2 de octubre, esta S. Regional recibió el asunto, el Magistrado Presidente integró el expediente y lo turnó a la ponencia a su cargo.

2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción.

COMPETENCIA, SOBRESEIMIENTO Y PROCEDENCIA

I. Competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente juicio, por tratarse de medios de impugnación promovidos por diversos ciudadanos, contra una determinación del Tribunal Local que reencauzó sus demandas a la Comisión de Justicia, relacionada con su proceso de afiliación y manifestaron tener su residencia en el Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[2].

II. Sobreseimiento. Esta S. Regional considera que los medios de impugnación de A.G.D., R.G.L. y M.C.M.E. son improcedentes porque la demanda carece de sus firmas autógrafas y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo, 1 inciso c), en relación con el numeral 9, párrafos 1, inciso g), y 3, ambos de la Ley de Medios.

En efecto, el aludido artículo 9 dispone que los medios de impugnación deben promoverse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.

Por su parte, el párrafo 3 del precepto legal citado dispone que será desechado el medio de impugnación, entre otras causas, cuando carezca de firma autógrafa.

Ello, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, permitir identificar a quien emitió el documento y vincularle con el acto jurídico contenido en la demanda. A falta de las firmas autógrafas en el escrito, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación, lo que genera la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

En el caso, si bien los nombres de A.G.D., R.G.L. y M.C.M.E. aparecen en el escrito de demanda, lo cierto es que no se advierten sus firmas autógrafas en el espacio respectivo, nombre de puño y letra o manifestación por la que se externe su voluntad de presentar el actual juicio.

Adicionalmente, no obra algún escrito diverso en el expediente que las contenga, del cual pudiera desprenderse su intención de promover el medio de impugnación.

Por lo anterior, esta S. Regional concluye que no se cumple el requisito legal en cita y, en consecuencia, procede sobreseer las demandas por lo que respecta a las personas indicadas.

III. Requisitos procesales. En cuanto a los restantes actores, se cumplen en los términos siguientes:

1. La demanda cumple los requisitos de forma previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma de los promoventes; identifica la resolución impugnada, la autoridad que la emitió; menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

2. El juicio se promovió de manera oportuna, ya que lo hizo dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se notificó el 18 de septiembre y la demanda fue presentada el 24 siguiente[3].

4. Los promoventes están legitimados, por tratarse de ciudadanos que promueven por sí mismos, de forma individual, y hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

5. Los actores cuenta con interés jurídico, porque controvierten la resolución emitida por el Tribunal local, que reencauzó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, su medio de impugnación lo cual consideran que afecta sus derechos.

6. Se satisface el requisito de definitividad porque no hay medio de impugnación que deba agotarse previo a esta instancia jurisdiccional.

ESTUDIO DE FONDO

Apartado preliminar. Materia de la controversia

1. Sentencia impugnada. El Tribunal Local sobreseyó los juicios promovidos por los actores, al considerar que no se agotó la instancia previa y, en consecuencia, reencauzó los medios de impugnación a la Comisión de Justicia a fin de que conozca y resuelva el asunto.

2. Pretensión y planteamiento. Los actores pretenden que se revoque la sentencia impugnada, porque sostienen que fue incorrecto que el Tribunal Local reencauzara sus demandas a la Comisión de Justicia, ya que consideran que dicha instancia intrapartidista no está facultada para resolver la controversia planteada.

3. Cues...

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