Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1284-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1284-2019
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenJUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1284/2019

ACTOR: F.D.J.G.M.[1]

RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio indicado al rubro, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.

R E S U L T A N D O:

I. ANTECEDENTES

De la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Convocatoria. El diez de septiembre[2] la Junta de Coordinación Política del Senado de la República[3] emitió la convocatoria para ocupar el cargo de Magistratura de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral en diversas entidades federativas.

2. Registro. El día veinte de septiembre, la parte actora realizó su registro para ocupar una magistratura electoral local.

3. Notificación de inconsistencias. El 21 de septiembre la JUCOPO le notificó vía correo electrónico las inconsistencias en su solicitud de registro, la cual se vinculó con la falta de versiones públicas de diversos documentos (Base Cuarta de la Convocatoria).

La notificación se recibió posterior al cierre del sistema, es decir, después de las 17:00 horas, del día veinte de septiembre.

4. Juicio ciudadano. La parte promovente presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la S. Superior el treinta de septiembre.

II. Turno del juicio ciudadano. El Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración del expediente SUP-JDC-1284/2019; y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

III. Radicación. Oportunamente, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia la demanda del juicio citado al rubro.

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación; y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y lo pasó para el dictado de la sentencia que conforme a derecho correspondiera.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano, vinculado con la designación de quien ocupará una magistratura local en materia electoral.[5]

Sirve de apoyo el criterio sustentado en la jurisprudencia 3/2006, de la S. Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

SEGUNDO. Requisito de procedencia. El escrito de demanda que se examina reúne los requisitos de forma y los presupuestos procesales, como se explica a continuación:

1. Requisitos formales. Se colma la exigencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios[6], porque en el escrito de demanda, la parte actora: a) Precisa su nombre; b) Identifica los actos impugnados; c) Señala la autoridad electoral responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; y f) Asienta su nombre y firma autógrafa.

2. Oportunidad. En su escrito de demanda, la parte promovente impugna, principalmente, el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República de veinticinco de septiembre, por el cual se remiten a la Comisión de Justicia los expedientes de las y los candidatos a ocupar el cargo de magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, y la demanda se presentó directamente en esta S. Superior el treinta de septiembre.

En razón, que el acto controvertido no se tiene certeza de la fecha de publicación, y la parte actora refiere que tuvo conocimiento del mismo el veintiséis de septiembre porque se publicó en la página oficial del Senado de la República, se debe considerar que la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto para tal efecto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 8/2001 de la S. Superior cuyo rubro es: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

3. Legitimación y personería. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima en términos del artículo 13, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, pues la parte actora acude por su propio derecho en su carácter de aspirante al cargo de magistraturas de un órgano jurisdiccional local en materia electoral.

4. Interés jurídico. La parte promovente tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, pues en el acuerdo que controvierte no aparece su nombre en la lista de los aspirantes que fueron procedentes sus registros, por lo que según su dicho se le excluyó indebidamente del proceso, lo que pone de manifiesto la probable afectación a su derecho político-electoral.

De ahí, que el requisito en estudio se tiene cumplido, ya que la parte actora refiere tener la intención de participar como aspirante a una magistratura de un Tribunal Electoral local.

5. D.. Se satisface dicho requisito, ya que no existe otro medio para combatir los actos que impugna el promovente.

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar los planteamientos que hace valer la parte actora.

TERCERO. Causa de pedir y temática de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte que los hechos relevantes que dan sustento a la pretensión de la parte actora es la siguiente:

  • Le causa agravio la integración que realizó la autoridad responsable por el cual remitió los expedientes de quienes pueden ocupar el cargo de magistraturas, sin que se le diera la oportunidad de solventar observaciones como lo era la versión pública solicitada.

  • Le causa agravio que la autoridad responsable no le diera contestación a su solicitud de solventar las observaciones con fecha posterior a la que se cerró el sistema de registro.

  • Considera que la autoridad responsable transgredió su garantía de audiencia al no permitirle solventar las observaciones de los documentos en versión pública, lo que violentó su derecho humano al impedirle participar en el proceso electivo.

  • Considera que el acuerdo impugnado se encuentra falto de fundamentación y motivación, pues únicamente señala un número de participantes que no cumplieron, sin decir, el por qué le fue negado su registro como aspirante.

  • Que al cumplir con todos los requisitos exigidos la autoridad responsable no debió negarle su registro por no testar sus documentos, lo cual es un error mínimo que puede ser subsanable, por lo que no debe implicar una descalificación de su registro.

  • Que al no incluirse en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable lo deja en estado de indefensión de seguir el proceso, violando su derecho político-electoral.

CUARTO. Estudio de fondo. Esta S. Superior procede al estudio de la controversia a partir de la siguiente temática:

1. El requisito de las versiones públicas establecido en la Base Cuarta de la Convocatoria es excesivo y responsabilidad de la JUCOPO.

2. Solicita subsanar requisitos por haber sido notificado de las inconsistencias en su solicitud con posterioridad al cierre del sistema de registro.

Marco Jurídico.

Previo a realizar el estudio de los agravios es necesario establecer el marco jurídico que rige el proceso de designación de magistraturas electorales locales.

En términos de lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución, de conformidad con las bases establecidas en ese ordenamiento supremo, así como en las leyes generales en la...

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