Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1268-2019), 2019

Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1268-2019
Tribunal de OrigenSENADO DE LA REPÚBLICA A TRAVÉS DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1268/2019

ACTOR: ERIK M.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: R.Z.Á.S.Y.H.R.C. ARENAS

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que emite la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente indicado al rubro, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado, por el que remitió a la Comisión de Justicia los expedientes de las candidaturas a ocupar las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, así como de los hechos relatados en la demanda, se advierte lo siguiente.

2 A. Convocatoria. El diez de septiembre de dos mil diecinueve, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República emitió la convocatoria para ocupar las magistraturas electorales locales en diversas entidades federativas, entre ellas, el Estado de México.

3 B. Registro. Según lo referido en los escritos de demanda, el veinte de septiembre, el actor ingresó su documentación al portal de internet referido en la convocatoria.

4 C. Notificación de inconsistencias. En fecha posterior, se generó el folio correspondiente a su registro; asimismo, la Junta de Coordinación Política del Senado le notificó al actor por correo electrónico las inconsistencias en su solicitud de registro.

5 D. Remisión de expedientes. El veinticinco de septiembre, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República emitió acuerdo por el que remitió a la Comisión de Justicia los expedientes de las y los aspirantes para ocupar las magistraturas electorales locales.

6 II. Juicio ciudadano federal. El veintisiete de septiembre, E.M.C. promovió directamente ante esta S. Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo previamente señalado.

7 III. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Superior, se integró el expediente SUP-JDC-1268/2019 y se turnó a la Ponencia del magistrado J.L.V.V..

8 IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

9 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso a) y c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10 Lo anterior, toda vez que se trata de una impugnación promovida por un ciudadano que considera que el acuerdo controvertido vulneró su derecho para integrar una autoridad electoral jurisdiccional en una entidad federativa.

11 Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 3/2009, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[1].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

12 Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9; 12; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13 A. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y la firma de quien la presenta; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a la persona autorizada para tal efecto; se identifica el acto controvertido; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; y se hacen valer agravios.

14 B. Oportunidad. De igual manera se satisface el requisito porque las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15 Ello es así, porque el actor refiere que tuvo conocimiento del acuerdo controvertido el veintiséis de septiembre, y la demanda se presentó en la Oficialía de Partes de la S. Superior el veintisiete de septiembre siguiente.

16 Asimismo, en el acuerdo impugnado se indica que se emitió el veinticinco de septiembre; sin embargo, no existe constancia en el expediente en el que se pueda acreditar que se publicó en dicha fecha, por lo que en una perspectiva favorable al promovente se debe considerar que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios.

17 Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 8/2001 de S. Superior cuyo rubro es: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

18 C. Legitimación. El medio de impugnación se promueve por parte legítima, dado que el actor es un ciudadano que impugna un acto que estima afecta su derecho a integrar la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa.

19 En el caso concreto, el actor se duele de haber sido excluido por la Junta de Coordinación Política del Senado del listado de aspirantes que cumplieron con los requisitos previstos en la convocatoria.

20 D. Interés jurídico. En este apartado, se analiza en primer lugar la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable puesto que, a su juicio, no existe una afectación al interés jurídico del actor en los presentes juicios.

21 Se desestima la causal invocada por la Junta convocante, en atención a lo siguiente:

22 Ha sido criterio por parte de esta S. Superior que, el interés jurídico existe cuando en la demanda se alega una vulneración a algún derecho sustancia del actor, a la vez que se aduce la intervención del órgano jurisdiccional competente como necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, ello a partir de la formulación de un planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto impugnado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce de los derechos político-electorales presuntamente vulnerados.

23 Lo anterior, acorde con el criterio jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

24 En el caso, de la lectura integral de las demandas se advierte que el actor se inconforma respecto de la afectación a un derecho político-electoral en su vertiente de integración de órganos en la materia, por lo cual acude a esta instancia jurisdiccional para que se repare la supuesta afectación provocada.

25 Es por ello, que si el actor controvierte el acuerdo por el que remitió a la Comisión de Justicia los expedientes de las y los aspirantes para ocupar las magistraturas electorales locales por considerar que indebidamente no fue incluido del procedimiento de selección de dichos cargos jurisdiccionales, resulta evidente que cuenta con interés para promover este medio de impugnación, pues exigirle un acreditamiento adicional, implicaría un obstáculo de acceso a la justicia, por ser precisamente la exclusión lo que a criterio del actor le impide hace oponible el derecho en comento.

26 Consecuentemente, en aras de potenciar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, se debe reconocer que el enjuiciante tiene interés para promover los presentes medios de impugnación.

27 E. D.. El acuerdo impugnado es definitivo, puesto que en la propia convocatoria para ocupar las magistraturas...

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