Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1283-2019), 2019

Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1283-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenJUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicioS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1283/2019

actorA: M.E.L.H.

responsable: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS

Ciudad de México, nueve de octubre de dos mil diecinueve.

Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma el acuerdo de la Junta de Coordinación Política[2] del Senado de la República,[3] por el que remitió a la Comisión de Justicia los expedientes de las candidaturas a ocupar las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral que cumplieron con los requisitos para ello.

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El diez de septiembre de dos mil diecinueve,[4] la Junta de Coordinación Política del Senado de la República aprobó el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite la Convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral”.

2. Registro. La actora afirma que el veinte de septiembre se registró como aspirante al cargo de magistrada del Tribunal Electoral del Estado de México.[5]

3. Notificación de inconsistencias. El veintiuno de septiembre, a las 15:19 horas, la JUCOPO informó a la actora, mediante un correo electrónico remitido de la dirección convocatorias@senado.gob.mx, que algunos de los documentos para su registro contenían inconsistencias, en específico, que la QR de la cédula profesional no se encontraba testada.

4. Envío de correo electrónico. A decir del enjuiciante, dado el momento en que se recibió la notificación el sistema de registro ya se había cerrado, por lo que no le fue posible ingresar; sin embargo, refiere que la documentación que le fue requerida fue remitida por correo electrónico el mismo día.

5. Acuerdo impugnado. El veinticinco de septiembre la JUCOPO firmó el “Acuerdo por el que se remiten a la Comisión de Justicia los expedientes de los candidatos a ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral”.

6. Juicio ciudadano. El treinta de septiembre, la actora interpuso una demanda de juicio ciudadano en contra del citado Acuerdo de la JUCOPO, directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

7. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente respectivo y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado R.R.M. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

8. R., admisión y cierre de instrucción. El cuatro de octubre, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar cerró la instrucción, y se procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

9. Returno. Mediante acuerdo de ocho de octubre, la Secretaria General de Acuerdos returnó el expediente citado a rubro a la ponencia del Magistrado F.A.F.B..

C O N S I D E R A C I O N E S

Y F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Competencia

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, 80 y 83 de la Ley de Medios.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana que aspira ocupar una magistratura electoral en el Estado de México, respecto de los cuales corresponde a esta autoridad jurisdiccional la facultad para resolverlos [8].

2. Procedencia

El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.

2.1. Forma

La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma del acto, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad

De igual manera se satisface el requisito porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, porque el veinticinco de septiembre, la Junta de Coordinación Política del Senado emitió el acuerdo impugnado, en tanto que, el juicio ciudadano se promovió el treinta siguiente, de esta manera resulta incuestionable que su presentación ocurrió de manera oportuna al no computarse el sábado veintiocho y domingo veintinueve por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.

2.3. Legitimación

El medio de impugnación se promueve por parte legítima, dado que la actora es una ciudadana que impugna un acto que estima afecta su derecho a integrar la autoridad jurisdiccional electoral de su entidad federativa.

En el caso concreto, se duele de haber sido excluida por la Junta de Coordinación Política del Senado del listado de aspirantes que cumplieron con los requisitos previstos en la convocatoria.

2.4. Interés jurídico

Esta exigencia se encuentra satisfecha porque la promovente controvierte el Acuerdo de la JUCOPO por el que remitieron a la Comisión de Justicia los expedientes relativos a los aspirantes que cumplieron con los requisitos de la convocatoria para ocupar las magistraturas electorales locales. Procedimiento de selección dentro del cual, la incoante refiere haber participado y haber cumplido con los requisitos.

2.5. Definitividad

El acuerdo impugnado es definitivo, puesto que en la propia convocatoria para ocupar las magistraturas electorales locales no se prevé algún recurso o medio que pueda ser agotado por el promovente y, a través del cual, el acuerdo pueda ser anulado, modificado o revocado; por tanto, se trata de un acto definitivo y firme, para la procedencia del presente juicio ciudadano.

3. Planteamiento del problema

3.1. Delimitación de la controversia

La enjuiciante señala como acto impugnado el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se remite a la Comisión de Justicia los expedientes de los candidatos a ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral.

Sin embargo, del análisis integral de su escrito de demanda, se advierte que lo que pretende controvertir es tanto el Acuerdo mencionado, como la determinación que le fue comunicada mediante correo electrónico el veintiuno de septiembre, por la que se estableció que su registro contenía inconsistencias.

Tal determinación fue la siguiente:

“Estatus de su registro es el siguiente: REGISTRO CON INCONSISTENCIAS (BASE SEXTA)

Observaciones: T. datos sensibles de la cedula como lo menciona la base cuarta de la convocatoria INE en su versión pública testar datos sensibles como lo menciona la base cuarta de la convocatoria (código QR).

Folio 34621092019

Nombre: M.E.L.H.

3.2. Pretensión y causa de pedir

En mérito de lo anterior, la pretensión final de la recurrente es que se cambie el estatus de su registro a uno distinto en el que se señale que se cumple con los requisitos de la convocatoria y se ordene remitir su expediente a la Comisión de Justicia del Senado para continuar con las etapas del proceso de selección de magistraturas en el Tribunal Local.

Su causa de pedir se sostiene básicamente en los siguientes aspectos:

  • Los actos impugnados carecen de una debida fundamentación y motivación, vulnerando los artículos 16 y 35, fracción II de la Constitución general, por lo que se lesiona su derecho a integrar un órgano electoral.
  • Falta de fundamentación y motivación de las B.s Cuarta y Sexta de la Convocatoria, en las que la...

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