Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1263-2019), 2019

Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1263-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenJUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1263/2019

ACTOR: ANTONIO RICO IBARRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

Ciudad de México, nueve de octubre de dos mil diecinueve.

Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado, por el que remitió a la Comisión de Justicia los expedientes de las candidaturas a ocupar las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral.

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El diez de septiembre de dos mil diecinueve[1], la Junta de Coordinación Política del Senado de la República emitió la Convocatoria pública para ocupar el cargo de Magistratura de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, entre ellos, el correspondiente al Estado de México.

2. Registro. El actor afirma que inició su registro como aspirante a la Magistratura del Estado de México el veinte de septiembre.

3. Notificación. A decir del promovente, el veintiuno de septiembre recibió el estatus de su registro, en el que la Junta de Coordinación Política del Senado de la República lo calificó como “REGISTRO CON INCONSISTENCIAS”.

Además, en el apartado de observaciones se le indicó, entre otros aspectos, que diversas respuestas del cuestionario no coincidían con la carta bajo protesta de decir verdad; así como la falta de nombre completo del aspirante en los documentos y la omisión de testar datos.

4. Acuerdo impugnado. El veinticinco de septiembre, la Junta de Coordinación Política emitió el acuerdo por el que se remite a la Comisión de Justicia los expedientes de los candidatos a ocupar el cargo de Magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, en cuyo considerando XX se listan las personas que cumplieron con los requisitos exigidos en dicha convocatoria,

5. Juicio ciudadano. A fin de controvertir la determinación de la Junta de Coordinación Política, el veintisiete de septiembre, A.R.I. promovió juicio ciudadano directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

6. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1263/2019, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia

La S. Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio ciudadano, en el que se hace valer la presunta vulneración al derecho a integrar las autoridades electorales en las entidades federativas.

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 3/2009, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”[2].

II. Requisitos de procedencia

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9; 12; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y la firma de quien la presenta; señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a la persona autorizada para tal efecto; se identifica el acto controvertido; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; y se hacen valer agravios.

b. Oportunidad. De igual manera se satisface el requisito porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, porque el veinticinco de septiembre, la Junta de Coordinación Política del Senado emitió el acuerdo impugnado, en tanto que, el juicio ciudadano se promovió el día veintisiete de septiembre, de esta manera resulta incuestionable que su presentación ocurrió de manera oportuna.

c. Legitimación. El medio de impugnación se promueve por parte legítima, dado que el actor es un ciudadano que impugna un acto que estima afecta su derecho a integrar la autoridad jurisdiccional electoral de su entidad federativa.

En el caso concreto, el actor se duele de haber sido excluido por la Junta de Coordinación Política del Senado del listado de aspirantes que cumplieron con los requisitos previstos en la convocatoria.

d. Interés jurídico. Esta exigencia se encuentra satisfecha porque el promovente controvierte el acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado por el que remitió a la Comisión de Justicia los expedientes de las y los aspirantes que cumplieron con los requisitos de la convocatoria para ocupar las magistraturas electorales locales.

El actor participó como aspirante en el procedimiento previsto en la aludida Convocatoria y aduce vulneración a su derecho a integrar el órgano jurisdiccional electoral local en el Estado de México, de ahí que se cumpla el requisito de procedibilidad bajo análisis.

Por tanto, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

e. Definitividad. El acuerdo impugnado es definitivo, puesto que en la propia convocatoria para ocupar las magistraturas electorales locales no prevé algún recurso o medio que pueda ser agotado por el actor, mediante el cual el acuerdo pueda ser anulado, modificado o revocado; por tanto, se trata de un acto definitivo y firme, para la procedencia del presente juicio ciudadano.

III. Estudio de fondo

Delimitación de la controversia

El enjuiciante señala como acto impugnado el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se remite a la Comisión de Justicia los expedientes de los candidatos a ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral.

Del análisis integral de su escrito de demanda, se advierte que lo que pretende controvertir tanto el acuerdo mencionado, como la determinación que le fue comunicada mediante correo electrónico el veinte de septiembre, por la que se estableció que su registro contenía inconsistencias.

Tal determinación fue la siguiente:

Por medio de la presente le informamos que su registro para la CONVOCATORIA PÚBLICA PARA OCUPAR EL CARGO DE MAGISTRADO DE LOS ÓRGANOS JURISIDCCIONALES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL ha sido validada generando el siguiente estatus:

Estatus de su registro es el siguiente: REGISTRO CON INCONSISTENCIAS (BASE SEXTA)

Observaciones: Las respuestas 7, 10, 11 y 12 del cuestionario no coinciden con la carta bajo protesta de decir verdad, como lo solicita la BASE TERCERA, numeral 4 de la convocatoria respectiva. En la versión pública del acta de nacimiento debe testar Folio, CURP, oficialía, libro, número de acta, códigos QR y códigos de barras, como lo establece la base cuarta de la convocatoria respectiva. La versión pública del título profesional debe testar la firma del aspirante y en caso de ser emitido por una institución privada deberá testar nombres y firmas de terceros, como lo establece la BASE CUARTA de la convocatoria respectiva. La versión pública de la credencial de elector debe testar CURP, códigos de barras y QR, fotografía y firma del interesado, como lo establece BASE CUARTA de la convocatoria respectiva. Todos los documentos en versión pública deben de contener nombre completo del aspirante como lo establece la BASE CUARTA de la convocatoria respectiva.

Folio: 39820092019

Nombre: ANTONIO RICO IBARRA

Con correo electrónico: risiaari@hotmail.com

En este contexto, su pretensión final es que se ordene a la autoridad responsable la emisión de un nuevo estado de su registro, en el que se señale que cumplió con todos los requisitos establecidos en la Convocatoria.

Su causa de...

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