Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1273-2019), 2019

Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1273-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenJUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RAP

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1273/2019

ACTORA: M.G.M. FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: C.A.C.E.

COLABORÓ: O.E.A.H. OCHOA

Ciudad de México, nueve de octubre de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por M.G.M.F., en su calidad de aspirante para ocupar el cargo de Magistrada electoral en el Estado de Chiapas, a fin de impugnar el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, por el que remitió a la Comisión de Justicia los expedientes de las y los candidatos a ocupar las Magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que cumplieron los requisitos para ello.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora expone en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Emisión de la Convocatoria. El diez de septiembre de dos mil diecinueve, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República emitió la Convocatoria para ocupar las magistraturas electorales locales en diversas entidades federativas, entre ellas el Estado de Chiapas.

En dicha Convocatoria se estableció como plazo para el registro de aspirantes, el comprendido del diecisiete al veinte de septiembre del año en curso, en un horario de las ocho a las diecisiete horas (tiempo del centro de México); registro que debían realizar mediante la página electrónica del Senado de la República.

2. Registro de aspirantes. El veinte de septiembre del año en curso, la actora realizó su registro.

3. Notificación de inconsistencias. El mismo veinte de septiembre, la accionante recibió un correo electrónico, por el que la Junta de Coordinación Política del Senado de la República le notificó que su registro tenía inconsistencias, ya que no firmó la versión original de su CV, el CV en versión pública no se realizó en la plantilla indicada de la convocatoria pública, además tampoco contó con firma autógrafa; el acta de nacimiento no se encontró en la documentación del aspirante; y la versión original de la cédula profesional certificada es una copia simple y no cuenta con el criterio del acuerdo del Consejo Nacional del Sistema profesional certificada en copia simple.

4. Acuerdo impugnado. El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República emitió el acuerdo por el que remitió a la Comisión de Justicia los expedientes de las y los aspirantes para ocupar las Magistraturas electorales locales, que cumplieron con los requisitos para ello.

En dicho acuerdo no se encuentra el nombre de la actora, por lo que endereza la presente impugnación en su contra.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demanda. El veintinueve de septiembre siguiente, la ahora actora acudió directamente a la Oficialía de Partes de la Sala Superior, para presentar escrito por el que promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República por el que remite a la Comisión de Justicia los expedientes de los candidatos a ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral.

2. Turno y trámite. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1273/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado R.R.M., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De igual forma, ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite del juicio, previsto en los artículos 17 y 18 de la invocada Ley adjetiva federal.

3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente juicio ciudadano; admitió a trámite la demanda y, al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando en estado de dictar sentencia.

4. Returno. Mediante acuerdo de ocho de octubre, la Secretaría General de Acuerdos returnó el expediente citado al rubro a la Ponencia del Magistrado I.I.G..

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, B.V.; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la actora controvierte un acto relacionado con el procedimiento para la designación de Magistradas y Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, lo cual pudiera incidir en su derecho político-electoral a la integración de la autoridad jurisdiccional electoral de la entidad federativa por la que pretende participar.

Lo anterior, con apoyo en el criterio sustentado en la jurisprudencia 3/2009, de este órgano jurisdiccional, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”[1]

SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación.

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9; párrafo 1; 10; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ellas se: 1) precisa el nombre de la actora; 2) señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) identifica el acto impugnado; 4) menciona a la autoridad responsable; 5) narra los hechos que sustentan su inconformidad; 6) expresa conceptos de agravio; 7) ofrece pruebas; y 8) asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la invocada Ley de M. ya que, si bien el acto impugnado fue emitido el veinticinco de septiembre del año en curso, no existe constancia en el expediente con la que se pueda acreditar la fecha de su publicación, ni la responsable hizo manifestación alguna al respecto al rendir su informe circunstanciado, por lo que en una perspectiva favorable a la promovente, se debe considerar que la demanda fue presentada en forma oportuna.

La actora manifiesta haber tenido conocimiento del acuerdo que impugna el veintiséis de septiembre del presente año, por lo que el plazo legal para impugnar transcurrió del viernes veintisiete de septiembre al miércoles dos de octubre del presente año, sin tomar en cuenta los días sábado veintiocho y domingo veintinueve de septiembre, ya que solamente deben contabilizarse los días hábiles, porque el acto controvertido no se encuentra vinculado con algún proceso electoral, federal o local, en curso.

De ahí que, si el escrito de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veintinueve de septiembre, su promoción resulta oportuna.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, pues el medio de impugnación se promueve por una ciudadana que se ostenta como aspirante para ocupar el cargo de Magistrada dentro del órgano jurisdiccional en materia electoral correspondiente al Estado de Chiapas, en tanto controvierte actos de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República que considera afectan su derecho a integrar una autoridad jurisdiccional electoral local.

En este sentido, la actora se duele de haber sido excluida por la Junta de Coordinación Política responsable, del listado de aspirantes que cumplieron con los requisitos previstos en la Convocatoria atinente.

d) Interés jurídico. En el caso, la autoridad responsable plantea la improcedencia del presente juicio ciudadano, atento que, a su juicio, no existe una afectación al interés jurídico o legítimo de la promovente.

Se desestima la causal invocada por la Junta de Coordinación Política, en atención a lo siguiente:

Ha sido criterio de esta S. Superior que el interés jurídico existe cuando en la demanda se alega una vulneración a algún derecho sustancial del promovente, a la vez que se invoca la intervención del órgano jurisdiccional competente como necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación; ello, a partir de la formulación de un planteamiento tendente a...

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