Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1156-2019), 2019

Fecha11 Septiembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1156-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1156/2019

ACTOR: E.A.P.G.

responsable: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

secretariO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

Ciudad de México, once de septiembre de dos mil diecinueve.

Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina desechar la demanda presentada por E.A.P.G. en contra de la omisión por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de resolver la queja instaurada en su contra.

ANTECEDENTES

1. Presentación de la queja. El catorce de junio de dos mil dieciocho, T.d.C.V.A. presentó queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en contra de E.A.P.G., ahora actor, así como A.E.A.H., C.C.V.B., O.E.A.A. y A.N.V..

2. Sustanciación de la queja. El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, se emitió acuerdo de sustanciación del recurso de queja referido, la cual fue radicada bajo el número de expediente CNHJ-GTO-673/18.

3. Contestación a la queja. El cinco de septiembre del mismo año, se tuvieron por recibidas las respuestas de los demandados, en relación con la queja instaurada en su contra.

4. Fijación de audiencia. El dieciocho de diciembre del año pasado, el órgano de justicia partidista señaló que el diecisiete de enero de dos mil diecinueve a las once horas, se celebraría la audiencia.

Asimismo, proveyó sobre las pruebas de las partes y ordenó dar vista a la quejosa con la contestación de los demandados. Citando a las partes para el desahogo de las pruebas admitidas.

5. Diferimiento. El dieciséis de enero de dos mil diecinueve[1], se recibieron escritos en la cuenta oficial del órgano jurisdiccional intrapartidario por parte del ahora actor y de M.A.N.V., solicitando el diferimiento de la audiencia y el desahogo de pruebas.

6. Audiencia. El diecisiete siguiente, se llevó a cabo la audiencia estatutaria, en la cual se presentó únicamente la parte actora, desahogándose las probanzas correspondientes.

7. Acuerdo de prórroga. El primero de marzo, el órgano intrapartidista responsable emitió un acuerdo por medio del cual se determinó la prórroga de la resolución de la queja.

8. Segundo acuerdo. El diecisiete de abril, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dictó otro acuerdo en el que se señaló que existían promociones pendientes por acordar y se dejaban sin efectos la citación para la emisión de la resolución.

9. Excitativa de justicia. El veintinueve de mayo, el ahora actor promovió excitativa de justicia.

10. Pruebas supervenientes. El veintisiete de junio, el ahora enjuiciante presentó un escrito que contenía pruebas supervenientes relacionadas con el expediente ante el órgano partidista responsable.

11. Demanda. El veintiuno de agosto, E.A.P.G. presentó sendas demandas ante el órgano partidista responsable y ante esta S. Superior, en contra de la omisión de resolver la queja instaurada en su contra.

12. Tercer acuerdo. El veintitrés de agosto, el órgano de justicia partidista emitió acuerdo que entre otras cosas, remitió el acta de audiencia a los demandados y dio vista a la quejosa con las pruebas supervenientes admitidas por el ahora actor.

13. Turno. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar, en la ponencia a su cargo, el medio de impugnación aludido.

CONSIDERACIONES

Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia. La S. Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano promovido por E.A.P.G., en su carácter de Consejero Nacional de MORENA, para controvertir la omisión por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de resolver la queja instaurada en su contra.

La queja cuya omisión de resolver se controvierte puede tener como consecuencia jurídica la suspensión de los derechos partidarios del actor, de ahí que, si ostenta un cargo partidista de carácter nacional, la competencia corresponde a esta S. Superior.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución Federal”); 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Tesis de la decisión

Esta S. Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda de juicio ciudadano se debe desechar porque el enjuiciante agotó su derecho a impugnar, al presentar una demanda con anterioridad; por tanto, no puede volver a intentarlo al haberse extinguido ese derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

3. Marco normativo

Ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de impugnación si el derecho a controvertir ya ha sido ejercido, pues con la presentación de una primera demanda no se puede ejercer el derecho de acción, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

Esto es así, porque la presentación de una demanda agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio de impugnación, para controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto de derecho demandado.

La razón subyacente para estimar que, una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, el derecho de acción se encuentra agotado, consiste en que, conforme a la doctrina generalmente aceptada, el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce los efectos jurídicos siguientes:

a) Dar al derecho substancial el carácter de derecho litigioso.

b) Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del derecho substancial y del derecho de acción.

c) Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.

d) Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.

e) Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes litigantes.

f) Determinar el contenido y alcance del debate judicial.

g) Definir el momento en el cual surge el deber jurídico de la demandada o responsable, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

La variedad y complejidad de los señalados efectos jurídicos de la presentación de la demanda constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación, tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea posible jurídicamente presentar una segunda demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución.

Sobre estas bases, es válido concluir que la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; así, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejercitarse nuevamente.

Tal extinción o consumación de una facultad procesal o de un derecho, resulta normalmente de tres situaciones:

1. No haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto;

2. Haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra;

3. Haber ejercido una vez, en forma válida, esa facultad (consumación propiamente dicha).

Lo anterior tiene sustento en la tesis aislada de la Segunda S. de la Suprema Corte de...

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