Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1199-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1199-2019
Fecha11 Septiembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1199/2019

ACTOR: E.A.P.G.

responsable: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

secretariO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

Ciudad de México, once de septiembre de dos mil diecinueve.

Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara existente la omisión por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de resolver la queja instaurada en contra del ahora actor.

ANTECEDENTES

1. Presentación de la queja. El catorce de junio de dos mil dieciocho, T.d.C.V.A. presentó queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en contra de E.A.P.G., ahora actor, así como de A.E.A.H., C.C.V.B., O.E.A.A. y A.N.V..

Los hechos motivo de la queja consistieron esencialmente en la supuesta fabricación de pruebas en el procedimiento de selección de candidaturas de MORENA para integrar la planilla de regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato.

2. Sustanciación de la queja. El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, se emitió acuerdo de sustanciación del recurso de queja referido, la cual fue radicada bajo el número de expediente CNHJ-GTO-673/18.

3. Contestación a la queja. El cinco de septiembre del mismo año, se tuvieron por recibidas las respuestas de los demandados, en relación con la queja instaurada en su contra.

4. Fijación de la audiencia. El dieciocho de diciembre del año pasado, el órgano de justicia partidista señaló que el diecisiete de enero de dos mil diecinueve a las once horas, se celebraría la audiencia.

Asimismo, proveyó sobre las pruebas de las partes y ordenó dar vista a la quejosa con la contestación de los demandados. Citando a las partes para el desahogo de las pruebas admitidas.

5. Diferimiento. El dieciséis de enero de dos mil diecinueve[1], se recibieron escritos en la cuenta oficial del órgano jurisdiccional intrapartidario por parte del ahora actor y de M.A.N.V., solicitando el diferimiento de la audiencia y el desahogo de pruebas.

6. Audiencia. El diecisiete siguiente, se llevó a cabo la audiencia estatutaria, en las que se presentó únicamente la parte actora, desahogándose las probanzas correspondientes.

7. Acuerdo de prórroga. El primero de marzo, el órgano intrapartidista responsable emitió un acuerdo por medio del cual se determinó la prórroga de la resolución de la queja.

8. Segundo acuerdo. El diecisiete de abril, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dictó otro acuerdo en el que se señaló que existían promociones pendientes por acordar y se dejaban sin efectos la citación para la emisión de la resolución.

9. Excitativa de justicia. El veintinueve de mayo, el ahora actor promovió excitativa de justicia.

10. Pruebas supervenientes. El veintisiete de junio, el ahora enjuiciante presentó un escrito que contenía pruebas supervenientes relacionadas con el expediente ante el órgano partidista responsable.

11. Demanda. El veintiuno de agosto, E.A.P.G. presentó sendas demandas ante el órgano partidista responsable y ante esta S. Superior, en contra de la omisión de resolver la queja instaurada en su contra.

12. Tercer acuerdo. El veintitrés de agosto, el órgano de justicia partidista emitió acuerdo que, entre otras cosas, remitió el acta de audiencia a los demandados y dio vista a la quejosa con las pruebas supervenientes admitidas por el ahora actor.

13. Turno. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar, admitir y ordenar la elaboración del proyecto de resolución respectivo en la ponencia a su cargo.

CONSIDERACIONES

Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia. La S. Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano promovido por E.A.P.G., en su carácter de Consejero Nacional de MORENA, para controvertir la omisión por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de resolver la queja instaurada en su contra.

La queja cuya omisión de resolver se controvierte puede tener como consecuencia jurídica la suspensión de los derechos partidarios del actor, de ahí que, si ostenta un cargo partidista de carácter nacional, la competencia corresponde a esta S. Superior.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución Federal”); 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Requisitos de procedibilidad.

El medio de impugnación satisface los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, inciso b); 79 apartado 1, y 80, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma.

La demanda cumple con los requisitos de forma porque se presentó por escrito, se señala el nombre y firma autógrafa del accionante, así como el domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y el órgano partidista responsable, también se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa la omisión controvertida.

Oportunidad.

La demanda se presentó en tiempo, pues considerando que la omisión impugnada constituye una violación de tracto sucesivo, sus efectos se actualizan día a día; por ello, el plazo para interponer la demanda permanece vigente mientras subsista la supuesta inactividad del órgano responsable[2].

Legitimación.

El actor está legitimado para promover el presente medio de impugnación, pues acude por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales y de acceso a la justicia intrapartidaria.

Interés jurídico.

Se cumple el requisito en análisis, pues el actor es uno de los denunciados en la queja cuya omisión de resolver controvierte.

D..

Para controvertir la omisión reclamada no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

3. Estudio de fondo.

Tesis de la decisión

Esta S. Superior considera que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA ha sido omisa en resolver la queja instaurada en contra del actor, pues ha transcurrido en exceso el plazo establecido para tal efecto en la normativa partidista.

Justificación de la decisión

  • Marco normativo

El derecho de acceso a la justicia, como parte del derecho genérico a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para plantear ante instancias jurisdiccionales independientes e imparciales, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de toda persona a una justicia “pronta, completa e imparcial”.[3]

De conformidad con la Ley General de Partidos Políticos, ese derecho también está reconocido al interior de los partidos políticos.[4] Para ello, éstos deben tener órganos responsables de impartirla,[5] en los plazos establecidos en su normativa interna para garantizar los derechos de los militantes.

Entonces, también los partidos políticos tienen el deber de impartir justicia de manera pronta, a fin de evitar posibles transgresiones a los derechos de los militantes.

En caso de dilación del órgano de justicia partidista para resolver una controversia, los militantes están en la posibilidad de acudir a los tribunales electorales, para impugnar la omisión o retraso de dictar la resolución correspondiente.

De...

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