Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0014-2019), 2019

Número de expedienteST-RAP-0014-2019
Fecha18 Julio 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-14/2019

ACTOR: F.J.Y. RAMOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del expediente citado al rubro, promovido por F.J.Y.R., en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[1] para impugnar la resolución INE/CG102/2019 de 21 de marzo, en la que se determinaron los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante el proceso electoral 2017-2018, que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local, así como los saldos de los pasivos no liquidados por los otrora candidatos independientes, en cumplimiento al procedimiento establecido en el acuerdo CF/002/2019, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Determinación del saldo remanente. El 21 de marzo de 2019,[2] el Consejo General del Instituto Nacional emitió el acuerdo INE/CG102/2019, por el que se determinó los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante el proceso electoral 2017-2018, que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local, así como los saldos de los pasivos no liquidados por los otrora candidatos independientes, entre otros, F.J.Y.R., como aspirante a candidato independiente al cargo de presidente municipal de Zacapu Michoacán, en cumplimiento al procedimiento establecido en el acuerdo CF/002/2019.

II. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, el 25 de junio, el actor presentó recurso de apelación ante la Junta local Ejecutiva en el Estado de Michoacán.

III. Recepción de constancias. El 2 de julio, se recibieron en esta sala regional las constancias respectivas, por lo que el M.P. por ministerio de ley ordenó la integración del expediente ST-RAP-14/2019, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro D.A.J., lo cual, se cumplió en la misma fecha por el secretario general de acuerdos. El expediente se recibió en la ponencia el mismo día.

IV. Radicación. El 3 de julio, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

V. Admisión. El nueve posterior el magistrado instructor acordó la admisión de la demanda al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad.

VI. Cierre. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogarse, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este recurso, por tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte la determinación de los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante el proceso electoral 2017-2018 que deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local, entre otros, los candidatos independientes, como en el caso, el actor quien contendió como candidato independiente en la elección de presidente municipal en Zacapu, Michoacán, entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los puntos primero y segundo del Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior de este órgano jurisdiccional,[3] así como en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[5] así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafo 1; 40, 44, 45 y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

SEGUNDO. Improcedencia. Esta S. considera que el presente medio de impugnación es improcedente.

Lo anterior, ya que de autos se advierte que la demanda que da inicio a esta secuela procesal es extemporánea y por tanto actualiza el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

En efecto, aun cuando el actor señala en varias ocasiones las circunstancias y momento en que tuvo conocimiento del acuerdo INE/CG/102/2019 manifestando que fue a través de la notificación que personal del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, le practicó el dieciocho de junio pasado en que se hizo de su conocimiento la designación de un nuevo interventor para llevar a cabo el proceso de liquidación de las asociaciones civiles constituidas con la finalidad de postular candidatos independientes para el proceso electoral ordinario 2017-2018, de autos se advierte que el momento en que tuvo conocimiento del acto impugnado no fue el que señala en su escrito de demanda sino uno en fecha previa.

Al respecto, el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que por regla general los medios de impugnación deben presentarse dentro de los 4 días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto que se pretende controvertir o a partir de notificación correspondiente.

En el caso, el actor controvierte el acuerdo INE/CG/102/2019 del “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DETERMINAN LOS REMANENTES DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE CAMPAÑA NO EJERCIDOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018, QUE DEBERÁN REINTEGRARSE A LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O SU EQUIVALENTE EN EL ÁMBITO LOCAL, ASÍ COMO LOS...

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