Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0007-2019), 2019

Número de expedienteSX-JLI-0007-2019
Fecha29 Agosto 2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SX-JLI-7/2019

Fecha de clasificación: Aprobada en la Décima Cuarta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretaría General de Acuerdos.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales de la parte actora.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales.

1, 2, 3, 4, 12, 13, 14, 18 y 19.

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-7/2019

PARTE ACTORA: FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE Y OTRAS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: JAMZI JAMED JIMÉNEZ Y A.C.M.

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintinueve de agosto de dos mil dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio laboral identificado al rubro, promovido por FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE por propio derecho, por el supuesto despido injustificado y reclaman el pago de diversas prestaciones de carácter laboral del Instituto Nacional Electoral.[2]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Prestaciones reclamadas por la parte actora

TERCERO. Excepciones y defensas de la parte demandada

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina absolver al Instituto Nacional Electoral el pago de las prestaciones reclamadas ya que demostró que la relación jurídica que lo unía con FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, era de carácter civil y no laboral; en ese sentido, se dejan a salvo los derechos de los actores para que los hagan valer en la vía y forma que resulten procedentes.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio de la relación FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE señala que en el mes de enero de mil novecientos noventa y tres, ingresó a laborar al otrora Instituto Federal Electoral, en el puesto de operadora de equipo tecnológico, y que fue asignada a diversos lugares, siendo el último en el módulo fijo distrital de Valladolid; por su parte FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, refieren que ingresaron a laborar el quince de enero de dos mil cinco y quince de septiembre de dos mil once, con los puestos de auxiliar de atención ciudadana y operadora de equipo tecnológico, respectivamente, y que fueron adscritas a diferentes lugares, siendo el último el módulo fijo de Tizimin.
  2. Acto impugnado. La parte actora refiere que el seis de enero de dos mil dieciséis, el Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en Mérida, Yucatán, les hizo saber de manera verbal que ya no había trabajo, por lo que estaban despedidos.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral
  1. Impugnación ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, los ciudadanos FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE promovieron ante la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje demanda contra el Instituto Nacional Electoral y/o quien resultase responsable de la fuente de trabajo, reclamando diversas prestaciones de naturaleza laboral.
  2. Resolución de la Junta. El veinte de octubre posterior, la Junta emitió resolución en la que se declaró incompetente para conocer del juicio y ordenó se remitieran los autos originales a la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3]
  3. Recepción y turno. El nueve de julio de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda interpuesta por FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, así como la demás documentación relacionada con el juicio, y en la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-7/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación, admisión y traslado. El doce de julio de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y ordenó correr traslado al INE.
  5. Contestación, vista y citación a audiencia. El tres de agosto siguiente se tuvo por contestada la demanda por parte del INE y, con copia simple del escrito de contestación, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera; asimismo, señaló las diez horas del veintidós de agosto de dos mil diecinueve, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
  6. Audiencia de ley y cierre de instrucción. El veintidós de agosto siguiente, tuvo verificativo la audiencia contemplada en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que se llevó a cabo únicamente con la comparecencia del apoderado legal del INE, y al haber desahogado todas las etapas de la audiencia en comento y no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de dictar resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal...

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