Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0263-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha01 Agosto 2019
Número de expedienteSX-JDC-0263-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO MUNICIPAL DE CHALCHIHUITÁN, CHIAPAS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-263/2019

PARTE ACTORA: mARGARITA DÍAZ GARCÍA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONCEJO MUNICIPAL DE CHALCHIHUITÁN, CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C.M.

colaboró: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, uno de agosto de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.D.G., H.G.N., A.D.N., J.N.P., R.N.L., M.P.G., M.P.N. y V.D.P., quienes se ostentan como Presidenta Municipal, S.M., Primera Regidora, S.R., T.R., C.R., Quinta Regidora y S.M., respectivamente, todos del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, a fin de impugnar la presunta negativa del Concejo Municipal de Chalchihuitán, de la referida entidad federativa, de permitirles desempeñar el cargo como autoridades del ayuntamiento del citado municipio, así como reclamar la violencia política en razón de género que, en su perjuicio, afirman que tiene lugar.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Actuación colegiada

TERCERO. Improcedencia

CUARTO. Reencauzamiento

QUINTO. Medidas de protección

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina, por un lado, reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en atención a que no se agotó la instancia previa a acudir ante este Tribunal federal, para que en plenitud de atribuciones emita la resolución que en derecho corresponda; y, por otra parte, dictar las medidas de protección a favor de la parte actora en los términos que se indican en el presente Acuerdo.

A N T E C E D E N T E S I. El Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Acta de sesión extraordinaria. El veintinueve de julio del año en curso, se llevó a cabo la sesión extraordinaria 18, del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, en la que la Presidenta Municipal informó que el veinticinco de julio de dos mil diecinueve[1], mediante sesión de la LXVII Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, dieron a conocer el oficio suscrito por la C.A.D.N., en el cual se informa que todos los regidores de dicho Ayuntamiento renunciaron al cargo.
  2. Acto impugnado. La parte actora impugna la presunta negativa u oposición del Concejo Municipal de Chalchihuitán, Chiapas, que le impide desempeñar el cargo como autoridades del Ayuntamiento del citado Municipio, así también aduce en su perjuicio, violencia política de género.

II. Medio de impugnación federal.

  1. Demanda. A fin de controvertir lo anterior, el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, la parte actora presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito de demanda de juicio de ciudadano federal.
  2. Recepción, turno y requerimiento de trámite. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el medio de impugnación con la clave SX-JDC-263/2019, requerir el trámite respectivo y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Radicación y formulación de Acuerdo de Sala. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano y ordenó formular el acuerdo de sala correspondiente.
C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente formalmente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio ciudadano relacionado con la obstaculización en el ejercicio del cargo de la parte actora como integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas; lo cual, por materia y territorio, corresponde a esta Sala Regional.
  2. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 79, apartado 2; 80, apartado 1, inciso f); y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Actuación colegiada
  1. En atención a la materia sobre la que versa esta determinación, corresponde su conocimiento al Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y, por otra parte, proveer medidas de protección inmediatas y temporales a fin de preservar los derechos, bienes jurídicos e integridad personal de la parte actora en tanto el Tribunal local citado dicta la resolución que en derecho corresponda.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, esta Sala Regional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
TERCERO. Improcedencia

  1. Esta Sala Regional considera que el presente juicio ciudadano federal resulta improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que no se justifica el conocimiento per saltum o salto de instancia de este asunto.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.
  3. Por su parte, en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano sólo es procedente cuando el actor agote las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal.
  4. En consecuencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación federales sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  5. Con relación a lo...

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