Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0426-2019), 31-07-2019

Fecha31 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REC-0426-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-426/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve

SENTENCIA que desecha la demanda presentada por el Yolanda Adelaida Santos Montaño, Álvaro Alberto Ramírez Hernández, Javier Daniel González Ramírez, Blanca Lidia Méndez Aragón y Salvador Yrizar Díaz[2], en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio electoral SX-JE-133/2019

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

2. Marco jurídico.

3. Caso concreto.

4. Conclusión.

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrentes:

Yolanda Adelaida Santos Montaño, Álvaro Alberto Ramírez Hernández, Javier Daniel González Ramírez, Blanca Lidia Méndez Aragón y Salvador Yrizar Díaz.

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

I. ANTECEDENTES

1. Juicios ciudadanos en contra de los recurrentes. Los días veintiuno y veintisiete de marzo[3] diversos concejales del Ayuntamiento promovieron juicios ciudadanos[4] a fin de controvertir diversas violaciones a sus derechos político-electorales, en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo, así como por violencia política de género. Además, la notificación de las convocatorias a las sesiones extraordinarias de uno y cinco de marzo y el contenido de las actas levantadas en dichas sesiones.

2. Sanción impuesta a los recurrentes. El dieciocho de junio, el Tribunal local declaró inexistente la violencia política de género y ordenó a la presidenta municipal pagar las dietas inherentes al cargo de diversos concejales; convocarlos fehacientemente a las sesiones ordinarias de cabildo; implementar los actos necesarios para que ejerzan su derecho de vigilancia de todos los actos de la administración pública municipal; además de abstenerse, junto con otros integrantes del Ayuntamiento, de obstaculizarles el ejercicio del cargo[5].

3. Juicio electoral. Inconformes, el veintiocho de junio, los recurrentes promovieron el referido medio de impugnación federal.

4. Acto impugnado. EL once de julio, la Sala Xalapa[6] desechó de plano la demanda presentada, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa.

5. Recurso de reconsideración.

a) Demanda. El veintitrés de julio, los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración.

b) Trámite. El Magistrado Presidente, mediante respectivo acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-REC-426/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuya facultad para resolverlo le corresponde en forma exclusiva[7].

III. IMPROCEDENCIA 1. Decisión.

La Sala Superior considera que el presente recurso es improcedente conforme a las consideraciones específicas del caso concreto[8].

2. Marco jurídico.

La Ley de Medios prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio sea notoriamente improcedente[9].

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante el recurso de reconsideración[10].

Ese medio de impugnación procede para controvertir sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[12], normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral[14].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[15].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[16].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[17].

-Se ejerció control de convencionalidad[18].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[19].

-Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[20].

-Se advierta que aun cuando no se realice un estudio de fondo existe una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial[21].

-Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[22].

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[23].

3. Caso concreto.

La demanda se debe desechar, porque en forma alguna se actualiza un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración[24].

¿Qué resolvió la Sala Xalapa?

La Sala Xalapa desechó de plano la demanda, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación activa[25].

Para llegar a tal determinación, la Sala Xalapa señaló lo siguiente:

a. Los actores en el juicio electoral integran la autoridad municipal que tuvo el carácter de autoridad responsable ante el Tribunal local.

b. El marco normativo aplicable no otorga la posibilidad de que las autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos fueron objeto de juzgamiento[26].

c. En el caso, lo ordenado por el Tribunal local[27] no afecta a los actores en su ámbito individual de derechos, no les priva de alguna prerrogativa, ni tampoco les impone una carga a título personal[28].

De lo anterior, no se advierte que la Sala Xalapa haya llevado a cabo algún ejercicio de control constitucional o convencional, ya sea respecto de las normas electorales locales, o bien, la interpretación directa de un artículo constitucional.

¿Qué exponen los recurrentes?

Los recurrentes señalan en su demanda que:

a. El recurso de reconsideración es procedente, porque debe garantizarse su derecho de acceso a la justicia y el...

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