Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0117-2019), 31-07-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0117-2019
Fecha31 Julio 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-117/2019

RECURRENTE: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS

Ciudad de México, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido de Baja California[2] en la que se confirma el Dictamen Consolidado respecto de la revisión de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral local ordinario 2018-2019 en el estado de Baja California, identificado con la clave INE/CG333/2019[3] y la Resolución identificada con la clave INE/CG334/2019,[4] respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen, emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[5]

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral local ordinario en Baja California. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho dio inicio el proceso electoral local ordinario 2018-2019 para la renovación de los cargos de gobernador del estado, diputados del congreso y munícipes de los diversos ayuntamientos que conforman el estado de Baja California.[6]

2. Presentación del primer informe de campaña de Gobernador. El día dos de mayo de dos mil diecinueve[7] el PBC presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente al primer período de campaña al cargo de Gobernador en el Proceso Local.

3. Primer oficio de errores y omisiones y respuesta. El doce de mayo, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[8] notificó mediante oficio INE/UTF/DA/6672/19[9] al partido sobre los errores y omisiones técnicas derivadas de la revisión del informe presentado en relación con el primer período de campaña correspondiente a la gubernatura, el cual fue atendido el diecisiete de mayo mediante escrito de número PBC/SF-INE/027/2019.

4. Presentación del segundo informe de campaña de Gobernador e informes únicos de las campañas a Diputados Locales y Ayuntamientos. El primero de junio el actor presentó los informes de ingresos y gastos correspondientes al segundo período de campaña al cargo de Gobernador, así como los correspondientes al período único de las campañas a Diputados Locales y Ayuntamientos.

5. Segundo oficio de errores y omisiones y respuesta. El once de junio, mediante oficio INE/UTF/DA/7942/19,[10] la Unidad Técnica notificó al partido político sobre los errores y omisiones técnicas derivadas de la revisión de los informes presentados en relación con el segundo período de campaña de Gobernador y único período del resto de las campañas, el cual fue atendido el dieciséis de junio mediante escrito de número PBC/SF-INE/029/2019.

6. Actos impugnados. Previa aprobación por la Comisión de Fiscalización del INE, en sesión extraordinaria del ocho de julio, el Consejo General aprobó el Dictamen Consolidado y la Resolución de él derivada.

7. Notificación del acto impugnado. El doce de julio fueron notificados los actos impugnados al PBC en aquella entidad federativa.

8. Interposición del recurso. El dieciséis de julio, el PBC interpuso el presente recurso de apelación a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California.[11]

9. Turno. Por proveído de veinticinco de julio, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ordenó turnar el expediente en que se actúa a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]

10. Acuerdo de escisión. El treinta y uno de julio, esta Sala Superior acordó escindir la demanda de apelación citado al rubro, a efecto de que la Superior conociera de las impugnaciones relativas a la elección de Gobernador y diputaciones locales, así como de las inescindiblemente vinculadas; y la Sala Guadalajara, resolviera los planteamientos relacionados con la elección de presidentes municipales.

11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda del medio de impugnación, declarar cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación precisado al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General.

Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir el Dictamen y la Resolución emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[13] órgano central de esa autoridad administrativa electoral, en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[14]

Adicionalmente, es relevante considerar que algunos planteamientos son formulados con relación a conclusiones atinentes a la elección de Gobernador en el estado de Baja California, y otros, si bien impactan en conclusiones relacionadas con otros cargos de elección, los mismos son inescindibles por plantearse de forma genérica, por lo que la determinación de competencia resulta congruente con los criterios que ha asumido este órgano jurisdiccional.[15]

Al respecto, es aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 5/2014 de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”, así como la diversa 13/2010, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”, criterios de los cuales se desprende que cuando se impugnan simultáneamente actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda tanto a la Sala Superior como a alguna de las Salas Regionales y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, esta Sala Superior asumirá la competencia para la resolución del asunto a fin de que no se divida la continencia de la causa.

Asimismo, en atención al momento del proceso electoral local en que nos encontramos, dada la cercanía con la toma de posesión de las personas que conformarán la próxima legislatura del Congreso el estado de Baja California, esta Sala Superior considera que debe resolver el medio impugnativo de manera integral, sin hacer uso de su facultad de escindir el medio impugnativo respecto de las conclusiones relacionadas con el cargo de diputaciones locales.

Ello, porque implicaría prolongar temporalmente la cadena impugnativa afectando la definitividad de las etapas del proceso ya que, al estar vinculada la fiscalización electoral con las causales de nulidad, en específico, con el rebase al tope de gastos de campaña, es necesario que dicho aspecto se encuentre resuelto al momento de validar la elección.

2. Procedencia. El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 42, párrafo 1; y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente: 2.1. Forma. La demanda del recurso de apelación cumple con los requisitos formales, ya que se ...

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