Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0465-2019), 14-08-2019

Número de expedienteSUP-REC-0465-2019
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-465/2019

RECURRENTE: ALEJANDRO AGUILAR GONZÁLEZ

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SeCRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: Diego suárez beristain

Ciudad de México, a catorce de agosto de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de desechar de plano la demanda en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional de la Xalapa de este Tribunal Electoral[2].

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Convocatoria. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el ayuntamiento de Actopan, Veracruz, aprobó la convocatoria para elegir a los Agentes y Subagentes municipales de las congregaciones y rancherías pertenecientes al citado municipio, para el periodo dos mil dieciocho a dos mil veintidós.

3 B. Jornada electiva y toma de protesta. El ocho de abril siguiente, se verificó la elección de Agente Municipal, en la congregación “El Zetal”, municipio de Actopan, Veracruz, en la que resultó ganador el ciudadano Alejandro Aguilar González. El uno de mayo siguiente, el citado ciudadano tomó protesta del cargo.

4 C. Juicio ciudadano. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve[3], el Agente Municipal promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral en el Estado de Veracruz, para controvertir la omisión del ayuntamiento de Actopan, de otorgarle la remuneración a la que tiene derecho con motivo de su encargo.

5 D. Sentencia local. El diez de abril, el Tribunal local resolvió en el expediente TEV-JDC-77/2019, que Alejandro Aguilar González, en su carácter de Agente Municipal, tiene derecho a recibir una remuneración, por lo que ordenó al ayuntamiento fijar el monto de la remuneración que le corresponde[4].

6 E. Incidente de incumplimiento. El trece de mayo, el ahora recurrente promovió escrito ante el Tribunal local para controvertir el incumplimiento de la sentencia mencionada en el inciso anterior[5].

7 F. Desahogo de vistas. Los días dieciocho de junio y dos de julio, durante la sustanciación del incidente de incumplimiento de sentencia, Alejandro Aguilar González presentó sendos escritos, con motivo del desahogo de las vistas ordenadas por la autoridad jurisdiccional local, en relación con las actuaciones realizadas por el ayuntamiento vinculadas al cumplimiento de la sentencia.

8 G. Acuerdo de escisión. El doce de julio, el Tribunal local determinó mediante acuerdo escindir los escritos presentados y formar un nuevo expediente, al estimar que las manifestaciones vertidas en ellos, escapaban de lo ordenado en la sentencia principal.

9 H. Juicio ciudadano federal. El diecinueve de julio, Alejandro Aguilar González presentó ante la Sala Regional Xalapa, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo de escisión, el cual fue identificado con la clave SX-JDC-243/2019.

10 I. Sentencia impugnada. El veintiséis de julio siguiente, la Sala Regional Xalapa determinó desechar el juicio ciudadano, en virtud de que el acuerdo de escisión controvertido, se trataba de un acto intraprocesal, que carece de definitividad, por lo que no podía depararle perjuicio al ahora recurrente.

11 II. Recurso de reconsideración. El treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, Alejandro Aguilar González interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia antes señalada.

12 III. Turno. Por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-465/2019 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

13 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia

15 Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, debe desecharse de plano la demanda, toda vez que la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano de clave SX-JDC-243/2019 no es de fondo, y tampoco satisface los criterios de procedencia del recurso de reconsideración, aprobados por este Tribunal electoral por la vía jurisprudencial.

16 Marco jurídico. De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, deben desecharse las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.

17 Por otro lado, el artículo 25 de la citada Ley establece que las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo, excepcionalmente, pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

18 Así, el artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración procede únicamente para impugnar las sentencias de fondo que emitan las Salas Regionales en los casos siguientes:

1. En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

19 Ahora bien, las sentencias de fondo son aquellas en las que se examina la controversia y se decide el litigio, al establecer si le asiste la razón al demandante, en cuanto a su pretensión fundamental, o bien, a la parte demandada o responsable al considerar, el órgano juzgador, que son conforme a derecho las defensas hechas valer en el momento procesal oportuno[7].

20 Por lo tanto, el recurso de reconsideración resulta improcedente en contra de las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación en donde no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación.

21 Caso concreto. La Sala Regional Xalapa desechó la demanda presentada por el ahora recurrente al señalar en esencia lo siguiente:

22 Estimó que mediante el juicio ciudadano, el actor impugnó el acuerdo plenario de escisión de doce de julio, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, emitido con motivo de los planteamientos plasmados en los escritos de dieciocho de junio y dos de julio, presentados por el ahora recurrente, durante la sustanciación del incidente de incumplimiento de sentencia...

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