Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0467-2019), 14-08-2019

Fecha14 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-REC-0467-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REC-467/2019

RECURRENTE: CIRILO VIVEROS MENDOZA

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

magistrado ponente: felipe alfredo fuentes barrera

secretarioS: rolando villafuerte castellanos Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BARCENA

Ciudad de México, catorce de agosto de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] por la que se desecha de plano el recurso de reconsideración, interpuesto por la parte recurrente para impugnar la resolución emitida en el expediente SX-JDC-247/2019, porque no se controvierte una sentencia de fondo, no contiene análisis alguno de constitucionalidad o convencionalidad, ni se advierte una violación manifiesta al debido proceso derivada de un notorio error judicial.

A N T E C E D E N T E S

1. Toma de protesta. El uno de mayo de dos mil dieciocho, Cirilo Viveros Mendoza tomó protesta en la congregación “Flor Blanca”, municipio de Actopan, Veracruz.

2. Juicio ciudadano local. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Agente Municipal promovió juicio ciudadano local a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, de otorgarle la remuneración a la que tiene derecho con motivo del ejercicio de su cargo.

3. Resolución del juicio ciudadano local. El diez de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral de Veracruz declaró que el actor tenía derecho a recibir una remuneración al contar con la calidad de servidor público del Ayuntamiento, por lo que le ordenó a éste fijar el monto de la remuneración que le correspondía como Agente Municipal, así como realizar la modificación presupuestal en la que se contemplara el pago de la remuneración respectiva.

4. Promoción de incidente. El trece de mayo de dos mil diecinueve, Cirilo Viveros Mendoza promovió incidente de incumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal local.

5. Acuerdo Plenario. El doce de julio posterior el tribunal local escindió las manifestaciones realizadas por el recurrente en escritos de dieciocho de junio y dos de julio presentados en respuesta al cumplimiento de sentencia realizado por parte del Ayuntamiento.

6. Juicio ciudadano federal. Inconforme con dicha escisión, el actor presentó juicio ciudadano ante la Sala Xalapa.

7. Sentencia impugnada. El veintiséis de julio del año en curso, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el sentido de declarar improcedente el juicio ciudadano, porque se controvirtió una determinación intraprocesal que carece de definitividad.

8. Recurso de reconsideración. El treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, el recurrente interpuso el recurso de reconsideración que se analiza.

9. Turno. El cinco de agosto posterior, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente correspondiente y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente al rubro indicado, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva.[2]

II. Improcedencia.

Es improcedente el análisis de fondo del medio de impugnación, porque el recurrente controvierte una sentencia que no es de fondo.

Lo anterior, porque no derivó de una interpretación directa de preceptos constitucionales, ni entraña un control de constitucionalidad y/o convencionalidad que implique la inaplicación de una norma, ni tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial.

En efecto, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales;[3] no obstante la Sala Superior del TEPJF ha determinado, como excepción a esta regla, que el recurso de reconsideración les procedente cuando:

a) El desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación se hubiese realizado a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General.[4]

b) Se cuestione una resolución incidental en la que una sala regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma[5].

c) Se aduzca una violación al debido proceso, ésta sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente y no de alguna deficiencia insuperable del escrito impugnativo o causa derivada de la conducta procesal del justiciable, ni tampoco del ejercicio interpretativo realizado en la determinación cuestionada[6].

En este asunto, la Sala Regional determinó desechar la demanda presentada por el hoy recurrente, contra el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local, al considerar que se trataba de un acto intraprocesal, el cual carecía de definitividad, por lo que no producía alguna afectación irreparable a los derechos sustantivos o intereses del promovente.

En contra de esa sentencia, la parte recurrente argumenta en su demanda que hubo un indebido análisis de la Sala responsable de la demanda, toda vez que la escisión decretada sí produce una afectación directa a sus derechos sustantivos, específicamente de tutela judicial, así como a sus derechos procesales.

Lo anterior lo estima así, en tanto que considera que con la escisión de los escritos por los que se inconformó con el cumplimiento dado por el Ayuntamiento responsable en el juicio ciudadano local, se dilata de manera injustificada el otorgamiento de una remuneración adecuada al cargo de Agente Municipal, con lo cual se afecta su derecho a ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.

Aunado a ello estima que debe resolverse en el mismo incidente si la cantidad por concepto de remuneración establecida por el Ayuntamiento resulta constitucionalmente válida.

Además, alega que fue incorrecto que los desahogos de vista se conozcan a través de un nuevo juicio ciudadano, cuando ya fue condenado el Ayuntamiento al pago de una remuneración adecuada, lo que, en su opinión, debió ser resuelto en el incidente de incumplimiento y no escindirlo.

A partir de lo expuesto, como se anticipó esta Sala Superior estima que el presente recurso de reconsideración es improcedente, porque la sentencia impugnada no es de fondo, ni se encuentra en alguno de los supuestos de excepción enunciados.

Habida cuenta de que no se advierte que la Sala Regional hubiera interpretado directamente la Constitución o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o alguna convención; tampoco que hubiera realizado algún control difuso de convencionalidad o lo hubiese omitido.

Lo anterior, porque la Sala Regional se limitó a analizar lo esgrimido por la parte recurrente en su demanda, en la que impugnaba el acuerdo plenario de escisión de doce de julio, emitido por el Tribunal local, respecto de las manifestaciones que realizó mediante dos escritos[7], derivado de las vistas que se le había dado, en relación con el cumplimiento a la sentencia por parte del Ayuntamiento.

El Tribunal local consideró escindir los escritos de inconformidad, porque a su juicio dichas manifestaciones escapaban a lo ordenado en la sentencia principal, esto es, fijarle un salario, por lo...

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