Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0114-2019), 31-07-2019

Fecha31 Julio 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0114-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-114/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

En el expediente indicado al rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirma el acto impugnado contenido en el Dictamen Consolidado INE/CG333/2019 y en la resolución INE/CG334/2019.

A N T E C E D E N T E S

Por la naturaleza del caso, del escrito de demanda y constancias del expediente, se advierte, lo siguiente:

1. Acuerdo General 1/2017. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2017, en el que sustentó que el conocimiento y resolución de las impugnaciones promovidas en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vinculen con los informes presentados por tales partidos políticos relativos al ámbito estatal, con la finalidad de privilegiar la pronta y expedita impartición de justicia electoral.

El dieciséis de marzo siguiente, tal determinación se publicó en el Diario Oficial de la Federación.

2. Acuerdo General 7/2017. El diez de octubre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior aprobó el Acuerdo General número 7/2017, a través del cual modificó el diverso 1/2017 de ocho de marzo del mismo año.

Lo anterior, a efecto de delegar también a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Especializada, la competencia para conocer de las impugnaciones que se hagan valer contra la determinación y distribución de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas como entidades de interés público que reciben los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, a través del organismo público local electoral.

Así, dichas impugnaciones serán resueltas por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción territorial a la que corresponda la entidad federativa en la que impacta la prerrogativa atinente.

El trece de octubre siguiente, tal determinación se publicó en el Diario Oficial de la Federación.

3. Aprobación del Acuerdo INE/CG269/2019. El veintidós de mayo de dos mil diecinueve, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo INE/CG269/2019, por el que se aprueban los Lineamientos para la comprobación de los gastos de Jornada Electoral por concepto de pago a los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla.

4. Resolución impugnada. El ocho de julio de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE, emitió la resolución INE/CG334/2019[2], respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y las candidaturas a la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2018-2019, en el Estado de Baja California, identificado como INE/CG/333/2019[3].

5. Recurso de apelación. El doce de julio de dos mil diecinueve, Marcela Guerra Castillo, en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario institucional, ante el Consejo General del INE, a fin de combatir la resolución referida en el punto anterior, interpuso recurso de apelación en la Oficialía de Partes del citado Instituto, respecto de diversas conclusiones descritas en su escrito recursal.

6. Recepción en Sala Regional. El quince de julio del año en curso, se recibió en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, el oficio número INE/SCG/0873/2019, suscrito por el Secretario del Consejo General del INE, mediante el cual remitió el escrito de demanda y diversas constancias relacionadas con el recurso de apelación; y, el cual dio origen al cuaderno de antecedentes SG-CA-90/2019.

7. Consulta competencial. Mediante proveído de diecisiete de julio de dos mil diecinueve emitido en el cuaderno de antecedentes referido, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara formuló consulta competencial a la Sala Superior, a efecto de que determine quién debe conocer y resolver el recurso de apelación.

8. Integración, registro y turno. Derivado de la recepción del oficio número SG-SGA-OA-717/2019, por el que, el Actuario de la indicada Sala Regional notificó el mencionado auto, el once de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente del Recurso de Apelación, registrarlo con la clave SUP-RAP-114/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el asunto en la Ponencia a su cargo.

10. Escisión. Mediante Acuerdo aprobado durante la sesión de hoy, la Sala Superior determinó escindir diversas conclusiones, a efecto de que la Sala Regional Guadalajara se pronuncie al respecto.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado.[5]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la LGSMIME, conforme a lo siguiente:

1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que el ocurso inicial de demanda, relativo al recurso de apelación, se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre del partido político impugnante, así como el nombre y firma de la persona que lo interpone en su representación; el domicilio para oír y recibir notificaciones; y de las personas autorizadas para tal efecto; identificó, tanto, el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, menciona los hechos y agravios que el apelante aduce, le causa la resolución reclamada.

2. Oportunidad. El requisito de procedencia se encuentra satisfecho, en razón de que, el escrito del recurso de apelación, identificado al rubro, fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución INE/CG334/2019, fue emitida el ocho de julio dos mil diecinueve, por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en los Dictámenes Consolidados de la revisión de los informes de los partidos políticos sobre los ingresos y gastos de las candidaturas a la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2018-2019, en el Estado de Baja California, identificado como INE/CG333/2019, siendo que, el escrito inicial de demanda relativo al recurso de apelación, se presentó el doce de julio siguiente, esto es, dentro del plazo que para tal efecto, prevé el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 1, de la LGSMIME.

3. Legitimación y personería. En cuanto al partido político recurrente, estos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a); y, 45, párrafo 1, inciso a); de la LGSMIME.

El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional que se inconforma contra la resolución INE/CG334/2019, emitida por el Consejo General del INE mediante la cual se sancionó al apelante.

En el caso, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en su representación, ya que se trata de Marcela Guerra Castillo, en su calidad de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del INE, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18 de la...

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