Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0107-2019), 31-07-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0107-2019
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-107/2019

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

COLABORARON: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ Y JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia por la que se revoca tres sanciones y confirma el resto materia del recurso de apelación citado al rubro impuestas, entre otros, al Partido de la Revolución Democrática[1], con motivo de la revisión de los informes de campaña de los candidatos que postuló en el proceso electoral local 2018-2019, en el estado de Baja California.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E


R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, inició el proceso electoral local 2018-2019 en Baja California, para la renovación de la gubernatura, diputaciones al Congreso local y de los Ayuntamientos de esa entidad.

3 B. Actos impugnados. El ocho de julio de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] emitió la resolución INE/CG334/2019, mediante la cual sancionó, entre otros, al PRD, por diversas irregularidades derivadas de la revisión de los informes de campaña de los candidatos que postuló el citado partido en el proceso electoral local en comento, de conformidad con el Dictamen INE/CG333/2019.

4 II. Recurso de apelación. El doce de julio de la presente anualidad, el PRD presentó a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, escrito de recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución y dictamen referidos en el punto que antecede.

5 III. Remisión de constancias. Mediante oficio INE/SCG/0852/2019, el Secretario del Consejo General del INE remitió a esta Sala Superior las constancias correspondientes al medio de impugnación referido.

6 IV. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-RAP-107/2019, y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7 V. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso de apelación al rubro identificado.

8 VI. Acuerdo de escisión. El treinta y uno de julio, esta Sala Superior acordó escindir la demanda de apelación citado al rubro, a efecto de que la Superior conociera de las impugnaciones relativas a las elecciones de Gobernador y diputados locales, así como de las inescindiblemente vinculadas[3]; y, la Sala Regional Guadalajara, resolviera los planteamientos vinculados con la elección de Ayuntamientos[4].

9 VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor, admitió el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

10 I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

11 Ello, porque se trata del recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional en contra del dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del INE, por la que se le impusieron diversas sanciones vinculadas con las irregularidades detectadas en los informes de ingresos y gastos de los candidatos que postuló en el proceso electoral local en Baja California.

12 II. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia señalados en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme se expone a continuación:

13 A. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien promueve en representación del PRD; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación de los actos impugnados y la autoridad responsable; los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

14 B. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque los actos controvertidos se emitieron el ocho de julio, y el escrito de demanda se presentó el doce siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en los artículos 7, apartado 1, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios. Lo anterior, ya que el plazo para interponer el recurso transcurrió del nueve al doce de julio. Cabe señalar que, la controversia que plantea el recurrente está íntimamente relacionada con el proceso electoral local ordinario, en Baja California; por tanto, todos los días y horas son hábiles.

15 C. Legitimación y personería. El recurso de apelación se interpuso por el PRD, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que le reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado. Por tanto, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

16 D. Interés jurídico. En este particular, el interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que cuestiona la emisión del Dictamen Consolidado INE/CG333/2019 y Resolución INE/CG334/2019, por medio de los cuales se le sancionó por diversas irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización en comento.

17 E. Definitividad y firmeza. También se cumplen estos requisitos de procedencia, porque el recurso de apelación se interpuso para controvertir resoluciones emitidas por el Consejo General del INE, los cuales son definitivas y firmes, dado que no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, modificar o confirmar el acto controvertido.

18 III. Estudio de fondo. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado[6], así como las alegaciones formuladas por el recurrente[7], máxime que se tienen a la vista en el expediente para su debido análisis, sin que se óbice para lo anterior que, al realizar el estudio de cada uno de ellos, se realice la síntesis correspondiente.

19 En principio, se debe precisar que, si bien de la lectura del escrito de demanda se advierte que le accionante formuló agravios en contra de diversas conclusiones sancionatorias, mediante acuerdo tomado por el pleno de esta Sala Superior se determinó escindir la demanda, por lo que, en la presente sentencia, únicamente se analizarán aquellas conclusiones vinculadas con la elección de gobernador, así como de las inescindiblemente vinculadas.

20 El partido apelante en su escrito de demanda plantea agravios vinculados con las temáticas siguientes:

21 Los agravios...

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