Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0142-2019), 17-07-2019

Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0142-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO NACIONAL DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-142/2019

ACTOR: ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN

responsables: Consejo nacional de morena y otros

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

secretariO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA la demanda del juicio ciudadano presentada por Alejandro Rojas Díaz Durán.

ANTECEDENTES

1. Presentación de la demanda. El once de julio,[1] Alejandro Rojas Díaz Durán, por propio derecho y ostentándose como militante de MORENA, presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior, para controvertir actos atribuidos al Consejo Nacional, la Presidenta de dicho Consejo, al Comité Ejecutivo Nacional, la Secretaria en funciones de Presidenta, el ex Secretario de Organización y el encargado del despacho de la Secretaría de Organización, todos de MORENA

En específico, el promovente señala los acuerdos aprobados el siete de julio por el Consejo Nacional de MORENA, mediante los cuales se toman decisiones que, en opinión del promovente, incumplen con la norma estatutaria, consistentes en:

  • La aprobación de acuerdos, por lo que el Comité Ejecutivo nunca fue convocado, ni se encontraban listados en el orden del día.
  • Que el consejo nacional forma una Comisión de organización de elecciones internas, respecto a la cual no tiene facultades para su formación.
  • Esta Comisión paralela coadyuvara con los órganos encargados de ello cuando esta determinación es anti estatutaria.
  • La destitución de un representante ante el INE facultad que no le corresponde.
  • La determinación de registrar y validar un padrón afiliados ante el INE que sólo le corresponde al Secretario de Organización.
  • Realizar el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional actos que se traducen en la falta de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad en los próximos procesos electorales internos, y que violentan los principios democráticos constitucionales.

2. Turno. Mediante acuerdo de once de julio, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar, en la ponencia a su cargo, el medio de impugnación aludido.

CONSIDERACIONES

Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

La materia de la resolución que se emite compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar recae en el curso que debe dársele a la demanda presentada por el enjuiciante, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, en consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta Sala Superior.

2. Reencauzamiento

2.1. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que el juicio ciudadano es improcedente al no encontrarse colmado el requisito de definitividad, sin que se justifique el salto de instancia (per saltum), por lo que el medio de impugnación debe ser reencauzado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

2.2. Marco normativo

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En concordancia, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal; y, 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General de Medios, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución impugnada; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

De esta manera, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que: i) las controversias relacionados con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y ii) sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.

Así, los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[2]

En condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.[3]

Ello, sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas.

De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional, por lo que el conocimiento directo y excepcional, per saltum, debe estar justificado.

2.3. Caso concreto

Improcedencia

En el presente asunto, el actor controvierte, en su carácter de militante de MORENA, los acuerdos aprobados el siete de julio por el Consejo Nacional de MORENA, mediante los cuales se toman decisiones que, en opinión del promovente, incumplen con la norma estatutaria.

Al respecto, se advierte que la demanda del juicio ciudadano no satisface el requisito de definitividad, porque el actor no agotó previamente la instancia partidista establecida en la normativa...

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