Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0016-2019), 2019

Número de expedienteSG-JE-0016-2019
Fecha18 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-16/2019

PARTE ACTORA: S.T.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: A.G. ORNELAS

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.[1]

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2] en el expediente PS-18/2019, que declaró a S.T.H., en su carácter de Diputado Local por el Distrito VI dentro de la XXll Legislatura del Congreso del Estado del Baja California, responsable de las infracciones consistentes en promoción personalizada por violación al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, en relación con el artículo 342, fracción IV, de la Ley Electoral de dicha entidad; y

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

a) Sustanciación del procedimiento especial sancionador

1. Denuncia. El veintiuno de marzo, el Partido del Trabajo[3], presentó queja en contra del Congreso del Estado de Baja California; de S.T.H., en su carácter de Diputado Local por el Distrito VI dentro de la XXll Legislatura; por la presunta promoción personalizada y uso de recursos públicos, derivada de difusión en la red social Facebook de diversos eventos en los que el servidor público entregó apoyos y beneficios a la ciudadanía, lo que a su juicio, vulnera lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución, en contravención al principio de equidad en la contienda, y del Partido Acción Nacional[4] por culpa in vigilando.

2. Radicación e investigación preliminar. El veintidós de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California,[5] radicó la denuncia con el número de expediente IEEBC/UTCE/PES/06/2019, y ordenó la investigación preliminar, por lo que requirió la realización de diversas diligencias de integración, para finalmente admitirla asimismo se reservó el dictado de las medidas cautelares solicitadas, hasta en tanto no se realizaran las diligencias preliminares.

3. Medidas Cautelares. El veintinueve de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local declaró procedente la adopción de medidas cautelares, solicitadas por el PT, por la presunta promoción personalizada del servidor público, e improcedente por lo que ve a la adopción de medidas cautelares respecto del cese de la utilización del logotipo del PAN en actos públicos.

4. Audiencia de pruebas y remisión. El siete de junio del año en curso, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos y en la misma fecha se remitió el expediente al Tribunal local.

b) Tramitación del expediente ante el Tribunal local.

1. Resolución (acto impugnado). El veinte de junio, el Tribunal local emitió resolución en el referido procedimiento especial sancionador, en la que se determinó, entre otras cuestiones, que S.T.H., en su carácter de Diputado Local por el Distrito VI dentro de la XXll Legislatura del Congreso del Estado del Baja California, es responsable de las infracciones consistentes en promoción personalizada por violación al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, en relación con el artículo 342, fracción IV, de la Ley Electoral de dicha entidad.

c) Medio de impugnación federal.

1. Demanda. Inconforme con tal determinación, el veinticinco de junio, la parte actora presentó ante la autoridad señalada como responsable escrito de juicio electoral.

2. Recepción, integración de expediente y turno. Una vez recibidas las constancias atinentes, el dos de julio, el Magistrado Presidente de esta S. Regional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JE-16/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Ponente.

3. Radicación. Mediante proveído del tres de julio, se radicó el asunto que nos ocupa.

4. Admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, en su oportunidad admitió y al no haber diligencias ni acuerdos pendientes se declaró cerrada la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional tiene competencia formal para conocer del presente asunto, toda vez que la parte actora impugna la resolución emitida por la autoridad electoral jurisdiccional en Baja California, relativa a un procedimiento especial sancionador, derivado de la queja en la que se denunciaron infracciones consistentes en promoción personalizada por violación al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, en relación con el artículo 342, fracción IV, de la Ley Electoral de dicha entidad; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta S. y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.

L.G. para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[6]

SEGUNDA. Procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], como a continuación se demuestra.

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte promovente; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veintiuno de junio, mientras que la demanda de mérito se presentó el veinticinco de junio siguiente, por lo que es evidente su presentación oportuna dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con estos requisitos, toda vez que en el caso la parte promovente es un ciudadano que comparece por su propio derecho; a quien se le declaró responsable de las infracciones determinadas en la resolución aquí impugnada, por lo que al ser ésta adversa a sus intereses, es evidente que tiene un interés en la causa.

d) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que la Ley Electoral del Estado de Baja California no prevé recurso alguno para controvertir la resolución impugnada.

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERA. Síntesis de agravios.

Alega la parte actora, que en la resolución impugnada indebidamente se consideró que en la página de la red social Facebook denominada “Dr. Tolento” existía propagada personalizada en favor del diputado local S.T.H. y que su difusión transgredió el principio de imparcialidad y neutralidad con que debe actuar toda autoridad y servidores públicos.

Lo anterior, puesto que el Tribunal local partió de premisas genéricas al considerar que, en las ligas electrónicas y 82 fotografías, se configuraba propaganda personalizada; sin justificar de manera reforzada por qué la imagen o voz pueden influir en la contienda electoral, o constituir un posicionamiento político del diputado.

Asimismo, indica que la responsable se basa en situaciones fácticas e hipotéticas al presuponer que por el solo hecho de que en la entidad se desarrollaba el proceso electoral, ello era suficiente para concluir que las imágenes del diputado conllevaban propaganda personalizada.

Al respecto, en opinión de la parte actora, para configurar tal infracción...

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