Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0414-2019), 17-07-2019

Número de expedienteSUP-REC-0414-2019
Fecha17 Julio 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-rEc-414/2019

recurrente: PARTIDO LIBERAL CAMPECHANO

AUTORIDAD responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la TERCERA circunscripción plurinominal, con sede en XALAPA, VERACRUZ[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO

colaboró: Carla Rodríguez Padrón

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el Partido Liberal Campechano[2], para impugnar la sentencia emitida por la Sala Xalapa, en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-38/2019, porque su presentación es extemporánea.

ANTECEDENTES

1. Consulta. El dieciséis de abril de dos mil diecinueve[3], el Partido Acción Nacional[4] solicitó la elaboración del dictamen de pérdida de registro del recurrente como partido político local, al no alcanzar el tres por ciento en alguna de las elecciones en Campeche.

2. Respuesta a solicitud. El treinta de abril, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche dio respuesta a dicha solicitud, mediante acuerdo CG/07/19.

3. Instancia local. Contra esa respuesta, el PAN interpuso recurso de apelación local[5], el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[6], el once de junio, en el sentido de revocar el acuerdo mencionado y ordenó, entre otras cuestiones, emitir el dictamen de pérdida o no del registro del recurrente.

4. Instancia federal. El diecisiete de junio, el recurrente promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado por la Sala Xalapa con la clave SX-JRC-38/2019, a fin de controvertir la sentencia dictada en la instancia local.

5. Sentencia impugnada. El veintisiete de junio, la Sala Xalapa dictó sentencia en dicho juicio, confirmando la resolución del Tribunal local.

6. Recurso de reconsideración. El cinco de julio, la parte actora presentó demanda a fin de impugnar la sentencia de la Sala Xalapa.

7. Recepción y turno. El ocho de julio, se recibió la demanda y demás constancias, por lo que la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente de recurso de reconsideración SUP-REC-414/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[7], por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Xalapa.

Segunda. Improcedencia. Con independencia de que en el presente medio de impugnación pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, la demanda de recurso de reconsideración debe desecharse de plano, porque se presentó de forma extemporánea.

El recurso de reconsideración es improcedente cuando se interpone después del plazo legal establecido[8].

Este medio de impugnación se debe interponer dentro de los tres días contados a partir del siguiente día a la notificación de la sentencia de la Sala Regional correspondiente[9].

En el caso, el recurrente controvierte la sentencia emitida el veintisiete de junio por la Sala Xalapa, la cual le fue notificada por estrados[10] el mismo día[11].

Asimismo, el recurrente manifiesta de manera expresa, en su escrito de demanda, que dicha sentencia se notificó el veintisiete de junio.

Conforme a lo expuesto, la notificación surtió efectos el mismo día[12], al haber sido parte en el juicio que ahora se controvierte.

El plazo legal para impugnar transcurrió del veintiocho de junio al dos de julio[13], por lo que si la demanda se presentó hasta el cinco siguiente[14], es evidente que se presentó después de concluido el plazo legal para tal efecto.

En consecuencia, ante la extemporaneidad de la demanda, procede el desechamiento de ésta.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADA

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