Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0225-2019), 2019

Fecha11 Julio 2019
Número de expedienteSX-JDC-0225-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-225/2019

ACTOR: N.J.M.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADOR: JESÚS ALBERTO BARRIOS LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a once de julio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio ciudadano indicado al rubro, promovido por N.J.M.G., por propio derecho y en su calidad de Agente Municipal en la Congregación El Zayado del Municipio de Huayacocotla, Veracruz.

El actor controvierte la resolución de uno de julio del dos mil diecinueve[1], emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], dentro del incidente de incumplimiento de sentencia[3] emitida en el juicio TEV-JDC-278/2018.

Í N D I C E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

II. Instancia regional

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos

RESUELVE

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina modificar la resolución incidental impugnada, en virtud de que el Tribunal local omitió atender y pronunciarse sobre el fondo de los planteamientos que el incidentista le formuló mediante el escrito incidental de trece de marzo, así como aquellos expuestos mediante el desahogo de la vista de veinticinco de marzo (relacionados con la inconstitucionalidad del monto fijado como remuneración).

A juicio de esta Sala Regional, si el Tribunal local advirtió que el incidentista (en su escrito incidental así como en el desahogo de la vista que le fue concedida) controvirtió un nuevo acto, consistente en la determinación del cabildo en la que determinó el monto del salario que le corresponde al ahora actor, debió darle el cauce respectivo a dichos escritos para analizarlos como un nuevo medio de impugnación a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor; de ahí que, al no hacerlo, lo procedente sea ordenar que se analicen dichos planteamientos en la vía jurídica correspondiente.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, el actor, en su carácter de Agente Municipal, presentó juicio ciudadano, mismo que fue radicado en el Tribunal local con la clave TEV-JDC-278/2018. En esencia, el actor planteó que el ayuntamiento de Huayacocotla[4], Veracruz, había sido omiso en otorgarle una remuneración por el cargo desempeñado.
  2. Sentencia local. El quince de enero, el Tribunal local resolvió el mencionado juicio en el sentido de declarar fundada la omisión alegada por el actor, por lo cual, ordenó al Ayuntamiento que le otorgara una remuneración, además de que se hicieran las modificaciones presupuestales atinentes, entre otras cuestiones.
  3. Incidente de incumplimiento. El trece de marzo, el actor presentó escrito de incidente de incumplimiento de la sentencia, en el cual señaló que el Ayuntamiento había sido omiso en cumplir lo ordenado en la sentencia de juicio ciudadano TEV-JDC-278/2018, argumentando que el salario asignado era menor que el salario mínimo. Incidente que se identificó con la clave TEV-JDC-278/2018-INC-1
  4. Resolución impugnada. El uno de julio, la responsable, en la parte relativa a que el monto asignado no cumplía con los parámetros ordenados por el Tribunal local al asignarle uno menor al salario mínimo, declaró que no le asistía la razón al incidentista y, por otra parte, respecto a la orden de modificar el presupuesto del citado Ayuntamiento, declaró que la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento.

II. Instancia regional

  1. Presentación de demanda. El cinco de julio, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución incidental TEV-JDC-278/2018-INC-1 de uno de julio.
  2. Recepción y turno. El mismo día, se recibió el referido juicio ciudadano en esta Sala Regional. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por ministerio de ley ordenó integrar el expediente SX-JDC-225/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
  3. Recepción de documentación. El nueve de julio, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz remitió el informe circunstanciado, y posteriormente el diez de julio el S. General de Acuerdos del Tribunal local envío la documentación relacionada con el trámite del juicio.
  4. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación. Por materia al tratarse de un juicio promovido en contra de una resolución incidental emitida por el Tribunal local, relacionada con el pago de remuneraciones a un Agente Municipal del Ayuntamiento de Huayacocotla, Veracruz; y por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; b) 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y c) 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

  1. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con los razonamientos siguientes.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
  3. Oportunidad. Se cumple el requisito, en atención a que la sentencia impugnada fue emitida el lunes uno de julio de dos mil diecinueve y notificada el mismo día[6].
  4. En esas condiciones, el plazo de impugnación corre del martes dos al viernes cinco de julio, por lo que, si el promovente presentó su escrito de demanda en la fecha últimamente mencionada, es indudable que ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que el actor promueve por su propio derecho y en su calidad de Agente Municipal[7]. Por tanto, tiene legitimación para promover el presente juicio.
  6. Asimismo, el actor combate una resolución incidental emitida con motivo del incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente principal, mismo que promovió el ahora actor; siendo que en el juicio principal se le reconoció el derecho a recibir una remuneración como agente municipal, por lo que si ahora alega una afectación derivado de la cantidad que el ayuntamiento fijó como tal...

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