Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0129-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0129-2019
Fecha11 Julio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-129/2019

ACTOR: M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCERA INTERESADA: roxana lili campos miranda

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: L.Á.H.R.

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, once de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido M., a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q.R.[1], contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, emitida el veinticinco de junio del presente año[2], dentro del procedimiento especial sancionador PES/063/2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercera interesada.

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina revocar para efectos la sentencia impugnada, debido a que el Tribunal local de manera incorrecta determinó que el procedimiento especial sancionador no era la vía idónea para analizar la conducta atribuida al S. General del Sindicato de Choferes de Automóviles de Alquiler y Similares del Caribe, “L.C.d.R..

Lo anterior, porque dicho Tribunal perdió de vista que la posible conducta denunciada podría tener incidencia directa o indirecta en el actual proceso electoral que se desarrolla en Q.R., de ahí que sea materia de un procedimiento especial sancionador.

ANTECEDENTES I. Contexto
  1. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
  2. Acta circunstanciada. El ocho de mayo, el Vocal S. del Consejo Distrital 10 del IEQROO, con sede en Solidaridad, Q.R., levantó una acta con el propósito de hacer constar un evento convocado por el S. General del Sindicato referido.
  3. Queja. El veintitrés de mayo, el representante propietario de M. presentó queja ante el IEQROO, contra la coalición “Orden y Desarrollo por Q.R., la candidata R.L.C.M. postulada por la referida coalición en el Distrito 10 en dicha entidad, así como el S. General del Sindicato de Choferes de Automóviles de Alquiler y Similares del Caribe, “L.C.d.R., por presuntos actos de coacción desarrollados en un evento masivo.
  4. La aludida queja fue registrada con el número de expediente IEQROO/PES/091/19.
  5. Inspección ocular a la red social “Facebook”. El veintitrés de mayo, la Dirección Jurídica del IEQROO, ordenó realizar diligencias de inspección ocular a diversas páginas de internet.
  6. Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de junio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, donde las partes formularon lo que a sus intereses convino.
  7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral local. El diecisiete de junio, el Tribunal Electoral local recibió el expediente IEQROO/PES/091/19 integrado para su resolución y anexos, el cual fue registrado con la clave PES/063/2019.
  8. Resolución impugnada. El veinticinco de junio, la autoridad responsable resolvió el referido procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar la inexistencia de la conducta atribuible a R.L.C.M. e improcedente la supuesta infracción atribuida al S. General del Sindicato, por presuntos actos de coacción.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación
  1. Demanda. El treinta de junio, M., por conducto de su representante ante Consejo General del IEQROO presentó juicio electoral ante la autoridad responsable, a fin de combatir la sentencia referida en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El tres de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Instructora, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Q.R., relacionada con un procedimiento especial sancionador, respecto de actos de coacción dentro del proceso electoral para la renovación de diputaciones al Congreso de Q.R., lo que por materia y territorio corresponde al conocimiento de esta S. Regional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, el criterio de la S. Superior en el que se establece que las salas pueden formar expedientes, ante la improcedencia de un medio de impugnación especifico.[4]
  5. Adicionalmente, la S. Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, emitió criterio en el que sustentó que la vía idónea para que los partidos políticos controviertan las determinaciones emitidas por los Tribunales Electorales locales relacionadas con procedimientos administrativos sancionadores es el juicio electoral.
SEGUNDO. Tercera interesada
  1. Se reconoce el carácter de tercera interesada a R.L.C.M., toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 12, párrafos 1, inciso c) y 2, y 17 párrafos 1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.
  2. En efecto, se cumple con el requisito de forma, pues el ocurso se presenta por escrito y en el consta el nombre de la compareciente y su firma.
  3. También se colma el de oportunidad, porque se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas previsto legalmente. La publicitación del medio de impugnación se realizó a las nueve horas con quince minutos del primero de julio, por lo que el plazo concluyó a la misma hora del cuatro siguiente, de ahí que si la presentación...

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