Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0035-2019), 11-07-2019

Número de expedienteSCM-JE-0035-2019
Fecha11 Julio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

Ciudad de México, once de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de desechar de plano la demanda, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Parte actora

Ayuntamiento de Xaltocan, Tlaxcala

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sentencia impugnada

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, el veinte de junio de dos mil diecinueve, dentro de los expedientes TET-JDC-25/2019 y TET-JDC-26/2019 al TET-JEC-30/2019 acumulados

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecisiete, se instaló el Ayuntamiento de Xaltocan, Tlaxcala, para el periodo 2017-2021.

II. Retribuciones. En sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve,[1] el cabildo del referido Ayuntamiento aprobó la homologación de retribuciones de las personas Regidoras a las percibidas por las y los Presidentes de comunidad.

III. Medio de impugnación local.

1. Demandas. El veinte y veintiséis de febrero, diversas personas Regidoras presentaron sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir actos y omisiones del Ayuntamiento de referencia, con relación a sus retribuciones por concepto del ejercicio de sus cargos; los cuales fueron radicados con las claves de identificación TET-JDC-25/2019 al tet-jdc-30/2019.

2. Sentencia. El veinte de junio, la autoridad responsable dictó sentencia en los juicios de referencia, en el sentido de, entre otras cuestiones, ordenar que se pagaran diversas remuneraciones a las personas Regidoras.

IV. Juicio electoral.

1. Demanda. El veintisiete de junio, la Parte actora presentó ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la Sentencia impugnada.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el veintiocho posterior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente como juicio electoral, al que correspondió la clave SCM-JE-35/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

3. Radicación. El uno de julio, el Magistrado Instructor radicó el referido expediente en la ponencia a su cargo.

4. Escrito. El cuatro de julio el Magistrado Instructor ordenó agregar el escrito de tercero interesado y reservar lo conducente hasta el momento procesal oportuno.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral promovido para controvertir la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala, por la que se ordenó al Ayuntamiento de Xaltocan, entre otras cuestiones, el pago de diversas remuneraciones a las personas regidoras con motivo del ejercicio de sus cargos; supuesto normativo competencia de esta Sala Regional en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]

SEGUNDO. Improcedencia.

En concepto de esta Sala Regional, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación de la Parte actora, para promover el medio de impugnación, la cual se encuentra prevista en los artículos 9 párrafo 3, y 10 párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios; ello, tal como lo hace valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

Lo anterior, ya que no existe el supuesto normativo que faculte a los ayuntamientos a acudir a este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como responsables, pues carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios.

Ello, acorde a lo establecido por la jurisprudencia 4/2013[3] de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

En el caso a estudio, el Ayuntamiento de Xaltocan, fue la autoridad responsable en los juicios de origen, en los cuales, incluso, se le condenó, entre otras cuestiones, al pago de diversas remuneraciones a las personas regidoras, esto es, participó en la relación jurídico procesal como sujeto pasivo.

Es por ello, que, acorde con el criterio citado, se estima que la Parte actora no está legitimada para promover el medio de impugnación intentado. Lo anterior, aunado a que tampoco se actualiza el supuesto de excepción establecido mediante la jurisprudencia de la Sala Superior 30/2016, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL,[4] consistente en que las autoridades responsables cuentan con legitimación para impugnar resoluciones que afecten su ámbito individual.

Puesto que, como se ha precisado, del escrito de demanda se advierte que la pretensión del Ayuntamiento es que se revoque la resolución impugnada, en la que se le condenó al pago de diversas remuneraciones, sin que se exprese argumentos de los que se pudiera desprender una afectación en el ámbito personal de quienes la suscriben.

Es oportuno señalar que esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JE-22/2019 y SCM-JE-31/2019, expuso por qué no es posible continuar aplicando el criterio sostenido en los diversos juicios electorales SDF-JE-20/2016, SDF-JE-27/2016, SDF-JE-86/2016, SDF-JE-4/2017 y SDF-JE-20/2017, en los cuales este órgano jurisdiccional había establecido supuestos de excepción según los cuales se les reconocía legitimación a los ayuntamientos para acudir a esta instancia, en los términos siguientes.

1. Criterio de la Sala Superior.

Al respecto, en los juicios de referencia este órgano jurisdiccional señaló que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-49/2010, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 4/2013 antes citada, estimó que la legitimación activa representaba un presupuesto procesal y la falta de legitimación tornaría improcedente el medio de impugnación, resultando en el desechamiento de la demanda.

Asimismo, con relación al citado presupuesto procesal, consideró que la estructura constitucional y legal del sistema de medios de impugnación en materia electoral, tanto en el ámbito federal como local, está orientada a la defensa de los derechos político-electorales de la ciudadanía, ya fuera en forma individual o colectiva, cuando ha ejercido su derecho de asociación en la creación de agrupaciones políticas o de partidos políticos.

Sobre esta línea, apuntó que el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a los órganos de autoridad ni a los órganos de los partidos políticos que se equiparan en su actuación a tales órganos públicos de autoridad, para promover el juicio de revisión constitucional electoral, cuando han sido el ente responsable o demandado en el medio de impugnación, administrativo o jurisdiccional, regulado por la legislación local.

Tal criterio fue reiterado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-113/2010, en donde concluyó que si en un medio de impugnación se juzgó el actuar de una legislatura local, la misma legislatura no estaría legitimada para impugnar la sentencia del juicio que la juzgó, al no existir el supuesto normativo que faculte a las autoridades responsables a instar el juicio de revisión constitucional electoral.

Este criterio fue sostenido también al resolver el expediente
SUP-AG-23/2010, donde estimó que un ayuntamiento no estaba...

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