Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0226-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha11 Julio 2019
Número de expedienteSX-JDC-0226-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-226/2019

ACTOR: M.R.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORÓ: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; once de julio de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.R.S., por su propio derecho y ostentándose como ciudadano de la agencia de Asunción, municipio de San Juan Bautista Guelache, E., Oaxaca.

El actor controvierte el acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JNI/20/2018 y acumulados, que determinó que el ahora actor carece de legitimación para promover el incidente de incumplimiento de sentencia en el referido expediente.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta S. Regional considera que es improcedente el presente juicio, porque el acto impugnado carece de definitividad al no ser emitido por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por tanto, se reencauza la demanda del presente medio de impugnación para que dicha autoridad local, de manera colegiada, sustancie y resuelva la controversia planteada.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Asamblea general extraordinaria. El cuatro de febrero de dos mil dieciocho, derivado de que no se realizó la elección ordinaria de concejales, se llevó a cabo la extraordinaria para elegir a los integrantes del ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, E., Oaxaca, quienes ocuparían el cargo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
  2. Declaración de validez de elección extraordinaria. El once de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-12/2018 por el cual declaró la validez de la elección extraordinaria de concejales y, en consecuencia, emitió las constancias de mayoría correspondientes.
  3. Juicios electorales de los sistemas normativos internos. El quince, diecisiete, dieciocho y veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, inconformes con el acuerdo anterior, diversos agentes municipales y ciudadanos de las agencias del municipio de San Juan Bautista Guelache, promovieron juicios electorales de los sistemas normativos internos ante el Tribunal electoral local; mismos que fueron radicados con las claves JNI/20/2018, JNI/21/2018, JNI/22/2018, JNI/23/2018 y JNI/26/2018.
  4. Resolución del Tribunal electoral local. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal electoral local revocó la declaración de validez realizada por el Consejo General del Instituto electoral local y, en vía de consecuencia, declaró la nulidad de la Asamblea general extraordinaria de elección de concejales de ese municipio.
  5. En razón de lo anterior, el Tribunal electoral local ordenó al referido Consejo General del Instituto electoral local para que llevara a cabo las medidas a su alcance a fin de que se reanudaran las pláticas de conciliación y se llevara a cabo una nueva elección; asimismo, vinculó al Congreso del Estado de Oaxaca para que, en el ámbito de su respectiva competencia, designara un concejo municipal hasta en tanto se llevara a cabo una nueva elección y entrara en funciones la nueva administración.
  6. Sentencia de S. Regional Xalapa SX-JDC-822/2018. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional confirmó la sentencia emitida por el Tribunal electoral local.[3]
  7. Promoción de incidente de incumplimiento de sentencia. El siete de mayo de dos mil diecinueve,[4] el actor, en su calidad de ciudadano de la agencia de Asunción, municipio de San Juan Bautista Guelache, Oaxaca, promovió ante el Tribunal electoral local el incidente de incumplimiento de sentencia respecto a la emitida en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/20/2018 y acumulados.
  8. Acto impugnado. El veintiuno de junio, el Magistrado Instructor del Tribunal electoral local se pronunció respecto de la promoción del actor referida en el parágrafo anterior, y determinó que no goza de la facultad para promover en el juicio JNI/20/2018 y acumulados, al no ser parte, de ahí que carezca de legitimación para promover incidente de incumplimiento de sentencia.

II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El uno de julio, el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[5] ante la autoridad responsable a fin de impugnar el acuerdo referido en el parágrafo anterior.
  2. Recepción. El ocho de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente asunto.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente con la clave
    SX-JDC-226/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada. En términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[6]
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S. Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo al Tribunal electoral local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada, debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento
  1. D. análisis del escrito de demanda presentado por M.R.S., por su propio derecho y ostentándose como ciudadano de la agencia de Asunción, municipio de San Juan Bautista Guelache, E., Oaxaca, se desprende la improcedencia del juicio ciudadano, en virtud de las razones que se expresan a continuación.
  2. La improcedencia del presente juicio se actualiza, primordialmente, en virtud de que el acto impugnado es susceptible de ser analizado en primera instancia,[7] por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
  3. Al respecto, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de...

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