Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0093-2019), 26-06-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0093-2019
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-93/2019 Y SUP-RAP-98/2019, ACUMULADOS

RECURRENTES: NUEVA ALIANZA GUANAJUATO Y NUEVA ALIANZA NUEVO LEÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS

Ciudad de México, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos locales Nueva Alianza Guanajuato y Nueva Alianza Nuevo León, a fin de controvertir el Acuerdo INE/CG271/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] al haberse presentado de forma extemporánea.

A N T E C E D E N T E S

1. Determinación de pérdida de registro. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó el dictamen relativo a la pérdida de registro del partido político nacional Nueva Alianza mediante acuerdo INE/CG1301/2018.

2. Reglas generales de liquidación. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó las Reglas Generales aplicables al procedimiento de liquidación de los Partidos Políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro, mediante acuerdo INE/CG1260/2018.

3. Pérdida de registro. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, al resolver el SUP-RAP-384/2018, la Sala Superior confirmó la declaratoria de pérdida de registro de Nueva Alianza.

4. Aprobación de registro como partido local de Nueva Alianza Guanajuato. El siete de diciembre de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aprobó el registro de Nueva Alianza como partido político local en tal estado.

5. Aprobación de registro como partido local de Nueva Alianza Nuevo León. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León aprobó el registro de Nueva Alianza como partido político local en esa entidad.

6. Consulta del interventor designado para el proceso de liquidación de Nueva Alianza. El veintitrés de enero,[3] el interventor en cuestión preguntó a la Unidad Técnica de Fiscalización cuál era el procedimiento que debía realizarse sobre las multas y los remanentes que debían reintegrarse en aquellos casos en donde Nueva Alianza hubiera obtenido su registro como partido político local.

7. Consulta de la Consejera Presidenta del OPLE de Colima. El ocho de febrero, la referida consejera consultó a la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el procedimiento que se debía seguir para el cobro de las sanciones pendientes por liquidar, en virtud de que Nueva Alianza Colima obtuvo su registro como partido político local.

8. Respuesta del Consejo General. El cinco de marzo, mediante acuerdo INE/CG83/2019, el Consejo General del INE dio respuesta a las consultas mencionadas.

9. Recurso de apelación SUP-RAP-27/2019 y acumulados. En contra de tal acuerdo del Consejo General, los partidos políticos locales de diversas entidades federativas presentaron demandas. En sentencia dictada el tres de abril, esta Sala Superior resolvió los medios de impugnación antes citados, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

10. Acuerdo impugnado INE/CG271/2019. El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, derivado del resolutivo quinto del Acuerdo INE/CG83/2019, el Consejo General aprobó el acuerdo que ahora se impugna, mediante el cual emitió los lineamientos para llevar a cabo la transmisión del patrimonio de los partidos políticos nacionales en liquidación, a los nuevos partidos locales en las entidades federativas.

11. Conocimiento del acto impugnado. Según lo afirman los actores, bajo protesta de decir verdad, el treinta y uno de mayo tuvieron conocimiento del acto impugnado, el cual pudieron ver al consultar el repositorio documental del Instituto Nacional Electoral ubicado en su página de internet.

12. Demandas. El siete de junio de dos mil diecinueve, los recurrentes interpusieron de manera separada, las demandas que originaron el presente medio impugnativo.

13. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó las demandas y se procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a); y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

Lo anterior, al tratarse de recursos de apelación interpuestos para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General, órgano central del Instituto Nacional Electoral, en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Acumulación

Procede acumular los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta resolución toda vez que, de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias de los presentes recursos de apelación, se desprende que existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, que es el Consejo General, y del acto impugnado, que es el acuerdo INE/CG271/2019.

En razón de lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, lo procedente es acumular el recurso SUP-RAP-98/2019 al diverso SUP-RAP-93/2019, por ser este el más antiguo.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos del expediente del medio de impugnación acumulado. 3. Improcedencia

3.1. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, los recursos de apelación materia de análisis son notoriamente improcedentes y, por tanto, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b); en relación con el 8 de la Ley de Medios deben desecharse.

3.2. Consideraciones que sustentan la tesis

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece el desechamiento de plano de los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.

En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de ese ordenamiento procesal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.

El artículo 8 de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación deberán promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.

En el caso, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior considera que los recursos de apelación son improcedentes porque los escritos de demanda se presentaron extemporáneamente.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que los recurrentes controvierten el acuerdo INE/CG271/2019 aprobado por el Consejo General el veintinueve de mayo, mediante el cual emitió los lineamientos para llevar a cabo la transmisión del patrimonio de los partidos políticos nacionales en liquidación, a los nuevos partidos locales en las entidades federativas.

Se invoca por esta Sala Superior como hecho notorio, de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Medios y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de forma supletoria para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, tal y como lo establece el artículo 4, párrafo 2, de la citada ley, el hecho de que el Consejo General, al emitir el Acuerdo impugnado, no ordenó que el mismo fuese notificado a los partidos recurrentes, sino únicamente a los interventores de los partidos en liquidación.

Ahora bien, los recurrentes manifiestan en sus respectivos escritos de demanda que tuvieron conocimiento de dicho acuerdo el viernes treinta y uno de mayo de dos mil...

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